SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, los Jueces demandados, no remitieron el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente a su proceso penal, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, durante la vacación judicial de la gestión 2021, pese a la disposición expresa en la Circular Presidencia-T.D.J. 01/2021; impidiéndole acceder a un Juez contralor jurisdiccional, ante el cual debía solicitar su cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0400/2020-S4 de 26 de agosto, haciendo referencia a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.”.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la         SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la                   SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que. ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas       (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho                        (SC 0044/2010-R de 20 de abril).  

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

En virtud al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia glosada precedentemente, es posible concluir que este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese orden, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en consonancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2. La obligación de remitir las causas con detenido en vacaciones judiciales a los Tribunales de turno. Jurisprudencia reiterada

A su vez, la citada SCP 0400/2020-S4, refiriendo a la SCP 1307/2014 de 30 de junio, al respecto señaló que: “Para el caso, resulta pertinente anotar que conforme al art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): ‘El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, debe designar al personal de turno tanto jurisdiccional como administrativo, a fin de no interrumpir de forma total la administración de justicia; con mayor razón, si los despachos judiciales en materia penal asumen el conocimiento de causas con detenido, a ese efecto es el juez de turno el encargado de resolver las peticiones relacionadas con un determinado caso, mas esa labor la podrá efectuar siempre que se le remitan los antecedentes, para así determinar lo que en derecho corresponda, mientras dure la vacación judicial.

De lo fundamentado en la presente acción tutelar, así como de la revisión de los escasos antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que la autoridad que tenía a su cargo el control jurisdiccional del proceso seguido por el Ministerio Público contra Armando Mamani Arauz, Alcalde Municipal de Pailón -hoy accionante- por la supuesta comisión del delito de peculado, signado con código ‘IANUS 701199201245549’, era el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-; en consecuencia, establecida la fecha de las vacaciones judiciales por el Tribunal Departamental de Justicia, era su deber y obligación remitir el caso al juez de turno designado, a efecto de permitir la absolución y/o conocimiento relativo a las incidencias del citado proceso; empero, tal obligación no fue cumplida por la autoridad demandada, pues en el listado de expedientes que sí fueron remitidos, no figura la causa referida.

Al no obrar de tal manera, en sentido de remitir todos los procesos a su cargo que se tramitaban con detenido, se colocó al accionante en una situación incierta, generando que el mismo no pueda efectuar ninguna petición, menos poder resolverse los aspectos relativos a la prosecución de la causa, generando que su derecho de acceso a la justicia se vea restringido, debido a que la autoridad jurisdiccional no tiene a su disposición los antecedentes del proceso, impidiéndole materializar el derecho a la defensa que en el caso va relacionado con el derecho a la libertad, al que tiene acceso el accionante, máxime si se evidencia que se encuentra con detención preventiva.

(…)

Cabe precisar, que los Magistrados de este alto Tribunal, conocen la realidad que atraviesan algunas autoridades judiciales, que cuentan con una extremada carga procesal, incluso no cuentan con todo el personal subalterno; sin embargo, tales aspectos no pueden constituir un óbice para cumplir las disposiciones administrativas que se acuerdan ante la inminente puesta en marcha de las vacaciones judiciales, desconociéndose el principio de celeridad que debe caracterizar al proceso penal, ello considerando la calidad de los derechos que se encuentran en potencial riesgo, situación que amerita una consideración prioritaria”.

En esa misma línea se ha pronunciado también la SC 0013/2006-R de 4 de enero, cuando sostuvo que: “En el caso sometido a examen, la omisión de remisión del cuadernillo de investigación por parte del Juez recurrido al Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva, deviene en una demora injustificada para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente constituyéndose en una causa que incide directamente en el ejercicio de su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto por ello, ese pedido no podrá ser considerado sino después de las vacaciones judiciales, lo que retrasa en forma infundada el tratamiento y resolución de esa solicitud toda vez que el juez cautelar tiene la obligación de remitir todos los expedientes cuyos procesos cuenten con personas detenidas, al Juzgado de turno durante las vacaciones judiciales, el no hacerlo constituye una omisión que, en este caso, perjudica al actor que se ve impedido de obtener una resolución sobre su situación jurídica, extremo que acarrea la necesidad de otorgar la tutela impetrada, sin que pueda argüirse para su denegatoria, cual lo hace el Juez del recurso, que el actor no presentó solicitud alguna de remisión del cuaderno de investigaciones a la autoridad hoy demandada, pues, como se tiene dicho, es obligación de ésta remitir todos los casos que cuenten con detenidos para cualquier eventualidad que pudiera presentarse en el transcurso de las vacaciones judiciales colectivas”.

La jurisprudencia citada, estableció que, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deben garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, están obligados a designar al personal de turno, a fin de que no se interrumpa de forma total la administración de justicia; en ese antecedente los despachos judiciales en materia penal que asumen el conocimiento de causas con detenidos, ante la inminencia de la entrada en vacación judicial, deben remitir esas causas al juez de turno a fin de que éste resuelva las peticiones relacionadas con un determinado caso.

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, la impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, los Jueces demandados, no remitieron el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente a su proceso penal, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, durante la vacación judicial de la gestión 2021, pese a la disposición expresa en la Circular Presidencia-T.D.J. 01/2021; impidiéndole acceder a un Juez contralor jurisdiccional, ante el cual debía solicitar su cesación a la detención preventiva.

Identificada la problemática planteada y la pretensión de la solicitante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo que se tiene, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lorena Bravo Chajtur –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de asesinato; a decir de la misma, el 6 de diciembre de 2013, fue detenida preventivamente en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, como emergencia de una imputación formal por el citado delito; y, al encontrarse a la fecha su causa en recurso de casación en el Tribunal Supremo de Justicia, fue trasladada al Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz, donde se encontraría guardando detención.

Asimismo, mediante Circular Presidencia-T.D.J. 01/2021, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al estar establecido el receso de las labores judiciales desde el 4 al 18 de junio de 2021 y conforme al Acuerdo de la Sala Plena 77/2021; ordenó la remisión de memoriales y procesos en materia penal a los asientos judiciales de turno, de lo cual se tiene entre otras que: “El Tribunales de Sentencia Penal Nº 1 deberán remitir los proceso de consideración de medidas cautelares con DETENIDOS o que se encuentren gestionando las condiciones para la libertad, al Tribunal de Sentencia Penal Nº 2” (sic)(Conclusión II.1).

A su vez, consta que por Informe TSP 1 OF. 73/2021, presentado ante la Jueza de garantías, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, por nota aclaratoria, señaló que, al tomar conocimiento de las listas y los procesos remitidos al Tribunal de su similar Segundo, por la carga procesal, sobre informes a realizar, y factor tiempo, encomendó dicho trabajo al Auxiliar del citado Tribunal; por lo que, la misma, subsanó los procesos omitidos al remitir las causas penales en una lista adicional el 11 de igual mes y año a las 15:35; y, que al tomar conocimiento de esta acción tutelar y previa coordinación con el Secretario del Tribunal igual Segundo, dichos procesos regresaron bajo su custodia; de lo cual, constaría el proceso de la impetrante de tutela en Lista Adicional con Proceso con Detenidos (Conclusión II.3).

Por su parte, las autoridades demandadas, en su informe presentado en esta acción tutelar, refirieron que, conforme a la Circular Presidencia-T.D.J. 01/2021, la presente causa penal, desde la remisión de la misma por el “órgano cautelar” con detenido, hasta el juicio oral, no se consideró ninguna cesación a la detención preventiva de la accionante, hasta la fecha; por lo que, la causa en cuestión, no se encontraría dentro de aquellos procesos que estarían gestionando las condiciones para la libertad, y que al estar en etapa de recursos, ante la emisión de la Sentencia 17/2016, que impuso una pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto a la impetrante de tutela, se encontraría más de seis años con resolución final de primera instancia; asimismo, sostienen que, el 2 de junio de 2021, habrían ordenado a la Secretaria de su Tribunal, remitir todos los procesos con detenidos al Tribunal de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, siendo exclusiva responsabilidad de la misma; y, la impetrante de tutela al no haber solicitado cesación a su detención preventiva, al Tribunal de Sentencia Penal Segunda del citado departamento, no se podría ingresar al análisis en cuestión; ya que, el solo hecho de mencionar que no se encontraría dentro de las listas remitidas, no ameritaría ninguna lesión a los derechos de la misma.

En ese contexto, el objeto procesal de la problemática planteada radica precisamente en la falta de remisión de los antecedentes del cuaderno procesal, ante el Tribunal de turno, por parte de las autoridades demandadas, conforme a la Circular Presidencia-T.D.J. 01/2021, que estableció las vacaciones judiciales de la gestión 2021, que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no fue efectivizada la misma.

Ahora bien, respecto a la problemática identificada, sobre el hecho de no haber remitido el expediente por la vacación judicial al Tribunal de turno, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deben garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, deben designar al personal de turno, con la finalidad de que no se interrumpa de forma total el servicio de justicia, velando que los despachos judiciales en materia penal que asumen el conocimiento de causas con detenidos, ante la inminencia de la entrada en vacación judicial, deben remitir esas causas al Juez de turno, a fin de que éste resuelva las peticiones relacionadas con un determinado caso, durante la vacación judicial.

De los antecedentes, se advierte que el Presidente en ejercicio del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Circular Presidencia-T.D.J. 01/2021, dando a conocer a todos los Vocales y Jueces del indicado Tribunal, que las vacaciones judiciales colectivas se cumplirían a partir del 4 al 18 de junio de 2021; asimismo, puso en su conocimiento, la lista de juzgados y tribunales que permanecerían de turno; a ese efecto, ordenó que las causas con detenidos que tengan los Juzgados y Tribunales en materia penal que gozan de vacación, sean remitidas a los Juzgados y Tribunales de turno para la atención de las solicitudes de las partes.

En el caso en examen, las autoridades demandadas al no remitir los antecedentes del proceso seguido contra la impetrante de tutela, al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, pese a estar privada de su libertad con detención preventiva, no dio cumplimiento a la Circular referida y la jurisprudencia constitucional glosada, tal y como se acredita en el registro de causas remitidas aparejado a la acción de libertad (Conclusión II.2); en franco desconocimiento del principio de celeridad que debe caracterizar al proceso penal, ello considerando la calidad de los derechos que se encuentran en riesgo; no siendo justificante, la interpretación valorativa que dieron los mismos, de la citada Circular con respecto al estado o etapa del proceso penal de la accionante, no siendo en ese momento sus competencias para realizar dicho análisis, sino solamente correspondía el cumplimiento de la nombrada disposición administrativa; además, que al señalar que habrían ordenado a la Secretaría del Tribunal, la remisión de los antecedentes de la causa penal, y concerniría exclusiva responsabilidad de la misma; empero, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; por lo que, no implica que los Jueces como autoridades revestidas de jurisdicción dejen al desamparo la dirección del Tribunal, por cuanto les asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; puesto que, de no cumplirse las mismas también asumen las responsabilidades por ser las autoridades que finalmente tiene a cargo el asiento judicial; ya lo que, las autoridades demandadas debieron asegurar el cumplimiento de su disposición de remisión de los antecedentes del proceso.

De todo lo precedentemente expuesto, y si bien no existe acreditación de solicitudes de modificación de medidas cautelares, que hubiesen sido presentadas durante la vacación judicial correspondiente a la gestión 2021, se constata que las autoridades demandadas, al no haber remitido el proceso de la accionante al Tribunal de turno, tal como se dispuso en la Circular emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, incumplieron la disposición administrativa señalada y con esos hechos amenazaron el derecho a la libertad; por cuanto, no se garantizó la posibilidad de atender cualquier solicitud al respecto; y, vulneraron el principio de celeridad, pues de haberse remitido la causa de conformidad a dicha Circular, la impetrante de tutela hubiera tenido la posibilidad de presentar una eventual solicitud de cesación de la detención preventiva, ante el Tribunal designado para permanecer de turno durante la vacación judicial; empero, al no haber actuado de esa forma, amenazaron la lesión de los derechos enunciados; razón por la cual, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentren de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.

Se aclara que, en la presente causa al haberse concedido la tutela impetrada, tiene únicamente como efecto el asegurar el acceso oportuno a la justicia de la ahora accionante y no así un pronunciamiento sobre el fondo de su situación jurídica –libertad– pues, esta corresponderá ser considerada por la autoridad jurisdiccional, conforme a los datos del proceso y circunstancias de los hechos motivo de persecución penal.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta, verificando los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.