SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante interpone acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, denunciando la lesión de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el delito de robo agravado, fue sancionado con tres años de privación de libertad, condena que cumplió el 30 de mayo de 2021; sin embargo, como el expediente de su caso fue remitido del asiento judicial de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde se encuentra cumpliendo su sanción, pese a que el expediente fue recibido en ese despacho el 27 de igual  mes y año; empero, no fue sorteado al juzgado de ejecución penal de turno, para que pudiera apersonarse ante ese despacho judicial y solicitar su libertad por cumplimiento de la pena.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

Con relación a este intitulado, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: “Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).

Más adelante la citada Sentencia Constitucional concluye que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante aduce como vulnerados sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, pese a recibirse en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 27 de mayo de 2021, el expediente del caso en el que fue sentenciado a una pena privativa de libertad de tres años, la cual cumplió el 30 de similar mes y año, el mismo no fue remitido para sorteo al juzgado de ejecución penal de turno, ante quien necesita apersonarse a fin de solicitar su libertad debido al cumplimiento de su sanción.

Identificada la problemática jurídica en el presente caso, de los antecedentes que cursan en obrados se tiene, que dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público a denuncia de ENTEL S.A. y Servientrega Ibapon S.R.L. contra el impetrante de tutela, por el delito de robo agravado, mediante Sentencia 01/2020 de 31 de enero, fue sancionado con pena privativa de libertad de tres años, cuya reclusión fue cumplida en el Centro de Readaptación Productiva de Montero de Santa Cruz, no obstante que el indicado fallo fue pronunciado por el Juez de Sentencia Penal de Villa Tunari en suplencia legal de su similar de Ivirgarzama, ambos del departamento de Cochabamba (Conclusión II.2); proceso dentro del cual fue privado de su libertad, conforme se tiene del mandamiento de detención preventiva de 30 de mayo de 2018 (Conclusión II.1); infiriéndose en consecuencia de dichos antecedentes que el 30 de mayo de 2021, el hoy accionante cumplió su sentencia condenatoria, aspecto que en todo caso y en su oportunidad corresponderá a la autoridad judicial competente, conocer y determinar en el marco de la normativa que rige esta materia.

Ahora bien, el 27 de mayo de 2021, el expediente del caso penal fue remitido del departamento de Cochabamba, siguiendo el conducto regular a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su posterior radicatoria en el juzgado de ejecución penal de turno de ese departamento, aspecto de gran interés para el impetrante de tutela, puesto que ya cumplió su sanción penal y busca tramitar su libertad; empero, a la fecha de presentación de la acción de libertad, todavía no se habría procedido al envío de su expediente, primero a la Gestora de Procesos, y luego al juzgado de ejecución penal de turno; sin embargo, del informe presentado por la autoridad demandada, al cual se hizo alusión en la Resolución 11 emitida por el Tribunal de garantías, ya se habría procedido; vale decir, que fue remitido a la Gestora de Procesos y sorteada la causa, esa misma fecha a horas 9:47 al Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa  Cruz; ello se reitera, conforme al informe de la autoridad judicial hoy demandada y de los datos verificados en el cuaderno procesal por el Tribunal de garantías, descritos en detalle en el acápite I.2.2 del presente fallo constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las actuaciones de la autoridad hoy demandada, conforme su informe prestado en audiencia, así como lo vertido en la Resolución 11 venida en revisión, se advierte que el expediente en cuestión, ya habría sido sorteado al Juzgado prenombrado, despacho judicial ante el cual deberá gestionarse el mandamiento de libertad del peticionante de tutela, de acuerdo a los datos del proceso; por otra parte, en ningún momento la autoridad demandada desvirtuó el hecho que el expediente del caso fue recibido en su despacho el 27 de mayo de 2021, pues si bien aparentemente hubo alguna demora en el envío del caso para su sorteo y posterior asignación de juzgado, entendemos que ello obedece al curso regular que siguen operativamente los expedientes enviados de otros asientos judiciales, que en el caso en particular coincidieron con el fin de semana, lo que aparentemente, provocó retraso en su tramitación; no es menos evidente que desde el 27 de mayo de 2021, en que fue recibido el legajo en cuestión por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hubo el tiempo suficiente para remitir el caso al juzgado competente, lo que no ocurrió.

Del mismo modo, tenemos que la autoridad demandada fue notificada con la presente acción de defensa el 1 de junio de 2021 a horas 11:07, cuando el merituado expediente ya había sido sorteado en igual fecha a horas 9:47; elementos que permiten concluir, que hubo una dilación indebida por parte del mismo, lo que incidió, en la definición de la actual situación jurídica del demandante de tutela,  atribuible a la autoridad demandada, por lo que corresponde concederse la tutela, sin ordenar nada, en razón a que la omisión extrañada ya habría sido enmendada horas antes de la audiencia de la acción de libertad que nos ocupa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.