SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del debido proceso, y de sus derechos de acceso a la justicia, a recurrir, a la igualdad de las partes y a la defensa en concordancia con los principios de celeridad, acceso y publicidad; toda vez que, no se remitieron al Tribunal de alzada los actuados en grado de apelación incidental dentro de las veinticuatro horas establecidas por ley, teniendo como única respuesta, que se no se hubiesen realizado las transcripciones de las pruebas presentadas en audiencia de cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
Al respecto la SCP 0998/2021-S4 de 6 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.
Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
(…)
Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.
Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2.Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega la lesión del debido proceso y de sus derechos de acceso a la justicia, a recurrir, a la igualdad de las partes y a la defensa en concordancia con los principios de celeridad, acceso y publicidad; toda vez que, no se remitieron al Tribunal de alzada los actuados en grado de apelación incidental dentro de las veinticuatro horas establecidas por ley, teniendo como única respuesta, que se no se hubiesen realizado las transcripciones de las pruebas presentadas en audiencia de cesación a la detención preventiva.
Identificada la problemática planteada y la pretensión del solicitante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen, en el que se hubieran suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad. De lo que se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Camila, Marcelo y Diego, todos Zegarra contra Elmer Zubieta Águila –hoy impetrante de tutela– por la presunta comisión del delito de asesinato el 3 de agosto de 2017 se lo detuvo preventivamente.
Ante la decisión asumida, según señala el accionante, solicitó cesación a su detención preventiva, solicitud que fue atendida por el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba estableciéndose día y hora de audiencia. Una vez realizado dicho actuado procesal, con la finalidad de lograr su pretensión, el impetrante de tutela presentó como pruebas, la acusación particular; acusación fiscal; pericia de recuperación de imágenes de la cámara del Motel Rapidin; declaración en juicio de Óscar Andy Caero; y, el acta de prueba testifical de la parte acusadora y del Ministerio Público; sin embargo, una vez rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental, solicitando que se remitan las pruebas, que como se mencionó, no fueron consideradas y mucho menos transcritas.
Respecto a la falta de remisión de las pruebas en grado de apelación al superior, se advierte que, la autoridad demandada no incurrió en dilación indebida ni vulneración al debido proceso, a su derecho de acceso a la justicia, a recurrir, a la igualdad de las partes y a la defensa en concordancia con los principios de celeridad, acceso y publicidad, vinculado con el derecho de libertad del impetrante de tutela; toda vez que, la misma actuó conforme al art. 251 del CPP, que establece en cuanto a la celeridad, “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”; dado que, se evidencia en obrados que, el plazo para el envío de las pruebas transcritas consignadas en los registros de las actas dentro de audiencia como la remisión de actuados procesales ante la instancia de apelación es de veinticuatro horas; por lo que, tomando en cuenta el tiempo entre la audiencia de cesación a la detención preventiva –21 de mayo de 2021– ; el momento de presentación de esta acción de defensa –21 de indicado mes y año–; y, el momento que se realizó la audiencia de la presente acción de defensa no sobrepasó el tiempo señalado; y, más aún, considerando que se encontraban en día sábado, las Salas Penales que debieran conocer dicho recurso, se encuentran sin actividad, correspondiendo su remisión el día lunes; en ese entendido, el plazo para su remisión se encontraba vigente, conforme al marco de la razonabilidad, lo que desvirtúa que la autoridad demandada hubiere lesionado el principio de celeridad procesal vinculado a los derechos fundamentales que se invocan; por todo ello, no se advierte dilación alguna, en la que hubiese incurrido el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; por lo tanto, al no evidenciarse la vulneración alegada por el accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.