SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 14 a 16, los accionantes a través de su representante expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de abril de 2021, se interpuso un incidente de nulidad ante Fausto Calle Mamani, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, la referida autoridad emitió mandamiento de desapoderamiento sin haber resuelto el mismo.
Alegaron que estaba en riesgo su habitación, seguridad y salud, y no podían haber sido desapoderados en etapa de pandemia por el COVID-19; en ese orden, manifestaron que el referido incidente quedó resuelto mediante Resolución 675/2019 de 19 de noviembre, misma que no les fue notificada legalmente; por el contrario, se llevó a cabo una diligencia ilegal suscrita por un testigo de actuación con cédula de identidad que no le correspondía. Dicho extremo, motivó la interposición de un nuevo incidente de nulidad el 16 de abril del 2021, mediante el cual solicitaron que el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), aclare a quién pertenecía dicho documento.
No obstante, la autoridad judicial demandada haciendo caso omiso a lo denunciado y pasando por alto el incidente planteado, emitió el Auto de 4 de agosto de 2020, que dispuso la emisión del correspondiente mandamiento de desapoderamiento, dejándolos en estado de indefensión y poniendo sus vidas en peligro. Alegaron que, si se hubiera dado curso al incidente y obtenido una respuesta oportuna por parte del SEGIP, se habría ordenado la nulidad de la notificación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, “a la seguridad jurídica” y a la vida, citando al efecto los arts. 23.I y 115, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene “…EL CESE INMEDIATO DEL PELIGRO EN EL QUE SE ENCUENTRAN LOS MENORES AL EMITIR EL DESAPODERAMIENTO, ANTES DE RESOLVER LOS INCIDENTES MENCIONADOS” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Fausto Calle Mamani, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 19 a 20 vta., mediante el cual manifestó que: a) Limberth Michel Claure Mora inició un proceso coactivo contra Beny Jimy Rojas y Natalia Alejandra Vaca Chacón, para el cobro de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), dentro del cual se dictó Sentencia 92/2016 de 10 de marzo, encontrándose en etapa de ejecución; b) “…cursa el auto de primer remate de 31 de junio de 2017, adjuntándose el acta de suspensión de remate a fs. 164, del lote de terreno signado con el No 10 del Manzano ‘D’ con una superficie de 300 m2 ubicado en el Urbanización Flor de Irpavi de la Ciudad de La Paz, cursando el auto segundo remate de fecha 12 de septiembre del año 2018 a fs. 354, adjuntándose el acta de adjudicación de remate a fs. 362, en favor de LIMBERT MICHEL CLAURE MORA, habiéndolo inscrito su derecho propietario en la Matricula Computarizada No.2.01.1.01.0004341 en fecha 29 de enero del año 2019…” (sic); c) Por Resolución 675/2019 de 19 de noviembre, se rechazó el incidente de nulidad de oposición al mandamiento de desapoderamiento presentado por: “…CAROLINA FRANCIS MUÑOZ MURO, NICOLAS ADRIÁN MUÑOZ MURO, IBER IGNACIO MUÑOZ MURO representado por su padre FRANZ IBER MUÑOZ OLLER” (sic); d) Los accionantes manifestaron que no resolvieron los incidentes exhibidos antes de la orden de emisión del mandamiento de desapoderamiento (pendiente de ejecución); empero, los antecedentes del caso advirtieron que se resolvieron cada uno de ellos de forma previa a la emisión del mismo mandamiento; restando por responder los presentados el 12, 16 y 30 de abril de 2021; y, e) Siempre actuó en apego a la ley, de manera imparcial e independiente, motivo por el cual la percepción de la parte accionante fue errónea; más si en el caso, no se ejecutó el citado mandamiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 22 a 23 vta., denegó la tutela, en virtud a los siguientes fundamentos: 1) El accionar de la autoridad demandada se circunscribió al marco legal previsto en los arts. 125 de la CPE, y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o quien se considere que su vida integridad física está en peligro”; 2) La acción de libertad tiene un triple carácter preventivo, correctivo y reparador, según lo establecido en la “Sentencia Constitucional N° 015/2012” (sic); 3) Existe un proceso coactivo sobre cobro de dinero, dentro del cual se emitió la Sentencia 92/2016. Según el informe ofrecido por la autoridad judicial demandada, la causa se encuentra en proceso de ejecución de sentencia en razón a los remates celebrados el 21 de junio y 20 de septiembre de 2017; en esta etapa se presentaron diversos incidentes y tercerías que fueron resueltas por la autoridad judicial demandada; 4) Los argumentos expuestos por la parte accionante no se adecuan a los supuestos establecidos en los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo, pese a que manifestaron que su vida se encontraba en peligro a raíz de la pandemia del COVID-19; 5) La SCP 1492/2016-S3 de 16 de diciembre, dispone que la tutela del debido proceso vía acción de libertad está sujeta a la concurrencia de los siguientes presupuestos: “…el acto lesivo entendido como actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciada, deben estar vinculadas con la libertad para operar de forma directa para su restricción o supresión, debe existir absoluto estado de indefensión…”; de este modo, si los actos lesivos denunciados no ponen en riesgo el derecho a la libertad ni ocasionan su restricción, no pueden ser evaluados mediante la acción de libertad; y, 6) A fin de denegar la tutela solicitada, se consideró la existencia del proceso coactivo donde ya se emitió sentencia encontrándose en etapa de ejecución y en el caso se procedió al remate del bien que fue adjudicado. Supuestos que no entran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad.