SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, “a la seguridad jurídica” y a la vida; en tal efecto, alegan que la autoridad judicial demandada emitió Auto de 4 de agosto de 2020, que dispuso la emisión de un mandamiento de desapoderamiento, sin haber resuelto el incidente de nulidad formulado el 16 de abril de 2021, situación que los pone en estado de indefensión y en peligro su derecho fundamental a la vida.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
El art. 47 del CPCo, establece que la acción de libertad procede cuando una persona crea que su vida está en peligro e ilegalmente perseguida, indebidamente procesado o privada de su libertad personal; de manera concordante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, dispone: “Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación.
La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).
III.2. La tutela del derecho a la vida vía la acción de libertad
Conforme disponen los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo, el derecho fundamental a la vida consagrado por el art. 15 de la Norma Suprema encuentra resguardo idóneo y efectivo a través de la acción de libertad.
Acorde a lo señalado, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, dispone que: “Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los cosas en los que la persona considera que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del Hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación del lugar de su detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’”.
La SCP 0813/2012 de 20 de agosto, ratificó el citado entendimiento, al disponer que la acción tutelar instituida por el art. 125 de la CPE, se constituye en un medio idóneo para la protección y tutela del derecho a la vida, con la condición que debía existir un vínculo directo con el derecho a la libertad física o de circulación.
Posteriormente, acorde al principio de progresividad previsto en el art. 13.I de la CPE, el referido entendimiento fue superado mediante la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre; de este modo, la acción de libertad pasó a proteger el derecho a la vida de manera directa sin la exigencia de vínculo con la libertad física; así, el citado fallo dispone que: “… corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobe la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, que resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, esta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro…’, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo)” (las negrillas son nuestras).
En esta línea proteccionista e informal para lograr la efectivización plena del derecho a la vida, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, determina: “…será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (énfasis añadido).
En este contexto, corresponde manifestar que el art. 9.4 de la CPE, establece como fines y funciones esenciales del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema; ahora bien, dado el carácter primario del derecho a la vida como fuente de los demás derechos, su atención y protección es prioritaria; motivo por el cual, a partir de ello se generan obligaciones positivas y negativas por parte del Estado en relación al ser humano y su derecho a la vida; las primeras, suponen que la política criminal debe estar dirigida a minimizar los índices delincuenciales y de criminalidad; las segundas, implican que el Estado está totalmente impedido de realizar acciones y omisiones que vulneren o pongan el peligro el referido derecho fundamental.
Bajo las citadas premisas legales y jurisprudenciales, se concluye que el valor fundamental vida encuentra protección efectiva en la acción de libertad así no existe vínculo con los derechos a la libertad o circulación; las acciones de amparo constitucional y de libertad son medios idóneos para el resguardo del citado derecho; en supuestos en que se denuncian lesiones a la vida no es posible aplicar el criterio de subsidiariedad excepcional; y, corresponde a las autoridades de la jurisdicción constitucional; mediante un análisis integral, determinar si existe una transgresión real del derecho a la vida; toda vez que, su sola enunciación no permite el análisis de fondo de la cuestión planteada.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, “a la seguridad jurídica” y a la vida; en tal sentido, manifiestan que la autoridad judicial demandada, no podía emitir el Auto de 4 de agosto de 2020, que determinó la emisión del mandamiento de desapoderamiento, sin haber resuelto previamente incidente de nulidad de notificación formulado el 16 de abril de 2021; toda vez que, su accionar los dejó en estado de indefensión y puso en peligro su derecho a la vida.
Establecida la problemática jurídica relacionada al caso concreto, los antecedentes adjuntos al expediente constitucional evidencian el inicio de un proceso civil coactivo por Limbert Michel Claure Mora contra Benny Rojas Miranda y Natalia Alejandra Vaca Chacón, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
Ahora, si bien los solicitantes de tutela no han sabido aclarar cuál es su rol dentro del referido caso de autos; es decir, dentro del proceso civil coactivo a cargo de la autoridad judicial demandada, dicho elemento no es indispensable ni impide a esta instancia de derechos y garantías constitucionales emitir el respectivo fallo constitucional; tomando en cuenta que se denuncia una supuesta lesión del principio de seguridad jurídica y el derecho a la vida; y respecto a este último, se debe adoptar un enfoque informal y proteccionista; sin que ello signifique una tutela automática por el solo hecho de haber alegado su vulneración.
En este marco, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dispone que una de las bases fundamentales donde se encuentra estructurada la actual acción tutelar, son los presupuestos de activación previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo: “Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.”
Hecha esta aclaración; y toda vez que, conforme lo establecido en el art. 47 del CPCo, la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida corre peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal; en el caso concreto, se evidencia que la situación en la que se encuentran los peticionantes de tutela no se adecúa a ninguno de los presupuestos detallados supra; mucho más, si se alega una supuesta lesión al debido proceso y “a la seguridad jurídica”; y no se tomó en cuenta al momento de activar la presente jurisdicción extraordinaria, que según el mandato previsto en el art. 46 del CPCo, esta acción tutelar tiene por objeto garantizar la protección de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación; y no el principio de seguridad jurídica consagrado por el art. 178 de la Norma Suprema.
Siguiendo este análisis, y en atención a que se denuncia también una supuesta lesión del derecho a la vida; esta Sala no puede abstraerse de la jurisprudencia constitucional sobre la materia; es clara al disponer que, en circunstancias donde se denuncia la lesión o puesta en peligro de la vida de una persona, se debe atender y resolver el caso de manera prioritaria y mediante un enfoque informal y proteccionista que permita un resguardo inmediato y efectivo; sin que ello signifique, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el hecho de alegar su vulneración permite su protección o tutela del derecho a la vida; toda vez que, es necesario la presentación de prueba material y objetiva que demuestre la veracidad de los hechos alegados.
Dicho esto, en el caso concreto pese al enfoque garantista adoptado por esta Sala al momento de resolver la problemática jurídica bajo control tutelar, no es posible advertir ningún tipo de riesgo en la vida de los impetrantes de tutela; más allá de lo alegado en el memorial de acción de libertad, lo cual no exime justificar la conclusión ofrecida -peligro a la vida-con argumentos válidos; no mediante opiniones o criterios personales, sino a través de elementos materiales y objetivos. Motivo por el cual, no es posible otorgar la tutela peticionada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.