SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a los principios de legalidad e igualdad procesal, vinculados con su derecho a la libertad; alegando que, la Jueza demandada expidió mandamiento de apremio en su contra, emergente del proceso de asistencia familiar que le siguió Brígida Valdiviezo Coronel, en su contra; no habiéndose considerado que, sus hijas AA y BB, se encuentran a su cargo desde el 20 de enero de 2020, oportunidad en la que llegaron a su domicilio por medios propios, descuidadas, señalándole que sufrían violencia física y psicológica; situación por la que, incluso puso aquello en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto y sentó denuncia penal en la Fiscalía de El Alto. Resalta además que, conforme a lo previsto en el art. 117.II del CFPF, estando sus hijas a su cuidado, abrió dos cuentas bancarias a nombre de ellas, efectuando el depósito de asistencia familiar respectivo preservando sus derechos; en cuyo mérito, la autoridad judicial demandada inicialmente dejó sin efecto el mandamiento de apremio; sin embargo, en forma posterior, por Auto Interlocutorio 220/2021 de 2 de junio, lo dejó subsistente, inobservando que ya cumplió con su obligación de pagar la asistencia familiar de forma directa, y que debe primar el interés superior de sus hijas conforme al art. 60 de la CPE.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la reserva y resguardo de la identidad de los menores

La SC 1224/2011-R de 13 de septiembre, expresa: “El art. 10 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) señala que ‘Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código…’.

Teniendo en cuenta que dicho precepto tiene carácter imperativo, el cumplimiento del mismo es de carácter obligatorio; consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción(las negrillas y subrayado nos corresponden).

Jurisprudencia aplicable en el marco del art. 144.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), prevé en cuanto al derecho a la protección de la imagen y a la confidencialidad de los sujetos protegidos por dicha norma, que: “Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente”.

III.2.  Marco legal respecto a la asistencia familiar

            El régimen de la asistencia familiar se encuentra regulado en el Título VII “Asistencia Familia”, Capítulo Único “Contenido y Extensión”, comprendido entre los arts. 109 a 127 del CFPF. Teniendo que, el art. 109 del Código señalado, prevé: “I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes. II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos. III. Asimismo, garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores...” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

El art. 117 del CFPF, regula en lo referente al cumplimiento de la obligación de asistencia familiar, lo siguiente: “I. El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda. II. La asistencia familiar podrá ser entregada a la o el beneficiario de forma directa o depositada en una cuenta del sistema financiero, en función del acuerdo de las partes. III. En caso de incumplimiento, el depósito de la asistencia familiar se podrá realizar a petición de parte o con orden de la autoridad judicial en la cuenta de la entidad financiera a nombre de la o el beneficiario. Las cuentas personales de menores de edad se sujetan a las reglas de representación legal. IV. Con el fin garantizar el cumplimiento de la asistencia familiar, se reconoce el uso de las tecnologías de información y comunicación que proporcionen las entidades financieras para la realización del depósito a cargo del obligado y retiro del mismo por la o el beneficiario” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

El art. 127 del Código de referencia, estipula: “I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial. II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado. III. El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo. IV. Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio” (las negrillas y el subrayado fuero añadidos).

III.3.  Respecto al interés superior del niño

El art. 58 de la CPE, establece: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

El art. 60 de la misma Ley Fundamental, prevé a su vez: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (negrillas y subrayado agregados).

La SCP 1591/2012 de 24 de septiembre, señala sobre el particular, que: Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño.

A este respecto, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño (1959) establece que: ‘El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad, al promulgar leyes con ese fin, la consideración fundamental a la que se atenderá será el interés superior del niño’.

El principio anterior se reitera y desarrolla en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone:

‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.

Este asunto se vincula con lo examinado en párrafos precedentes, si se toma en cuenta que la Convención sobre Derechos del Niño alude al interés superior de éste (arts. 3, 9, 18. 20, 21, 37 y 40), como punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades, a este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos.

En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que éste requiere ‘cuidados especiales’ y el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.

Además que como idea rectora en el área de los derechos del niño es una idea antigua en el orden internacional. La Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, confirmó de manera clara este principio, vinculándolo además al de la prohibición de la discriminación, al señalar que la discriminación y el interés superior del niño deben ser considerados primordiales en todas las actividades que conciernen a la infancia, teniendo debidamente en cuenta la opinión de los propios interesados. Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño, como instrumento internacional de carácter vinculante, establece un antes y un después en la protección de los derechos de los niños y en su definitivo establecimiento como sujetos plenos. Efectivamente con la Convención, cambia la protección integral, que conceptualiza al niño, niña y adolescente como sujeto portador de derechos sin distinción de ningún tipo: ‘todos los derechos para los niños’” (las negrillas nos corresponden).

Finalmente, ahondando más sobre el particular, conviene resaltar lo establecido por la Sentencia T-260/12 de 29 de marzo, emitida por la Corte Constitucional de Colombia; que, respecto a la prevalencia en relación al interés superior del niño, indicó lo siguiente:Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales” (las negrillas son nuestras); agregando por su parte, la Sentencia T-075/13 de 14 de febrero: “Los derechos de los menores de edad priman sobre los de los demás, por lo cual se ofrecen mayores garantías y beneficios, para proteger su formación y desarrollo. Igualmente, al ser los niños sujetos de protección constitucional reforzada, atraen de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares que les concierna. Así, en todas las situaciones en que entren en conflicto los derechos e intereses de los niños y los de las demás personas, deberá dárseles prelación a aquéllos. Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares, cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la preceptiva atinente y ante las circunstancias fácticas de los menores de edad involucrados, la solución que mejor satisfaga dicho interés. Al tiempo, la definición de dichas pautas surgió de la necesidad de recordar los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades en relación con la preservación del bienestar integral de niños, niñas y adolescentes, que requieren su protección, lo cual obliga a jueces y servidores administrativos a aplicar un grado especial de diligencia y cuidado al momento de decidir, más tratándose de niños de corta edad, cuyo desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión adversa a sus intereses y derechos(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.4.  Del principio de verdad material, establecido en la Constitución Política del Estado

          De acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, constituyendo por ende, aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Norma Suprema y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que las autoridades deban efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables.

            Así, conforme a lo dispuesto por la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: “…‘se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales (negrillas y subrayado adicionados).

          Con mayor precisión, la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, citando a su vez a la SC 0548/2007-R de 3 de julio, señaló que este principio se desprende como: “una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…" (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.5. Análisis del caso concreto

          Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a los principios de legalidad e igualdad procesal, vinculados con su derecho a la libertad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, emergente del proceso de asistencia familiar que le siguió Brídiga Valdiviezo Coronel, en su contra, la autoridad judicial demandada libró mandamiento de apremio en su contra; sin tomar en cuenta que, sus hijas AA y BB, se encuentran a su cargo desde el 20 de enero de 2020, habiendo arribado a su domicilio por medios propios, descuidadas señalándole que sufrían violencia física y psicológica; situación que puso en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto, instaurando, por otra parte, denuncia penal en la Fiscalía de la misma ciudad. Añade que, conforme a lo previsto en el art. 117.II del CFPF, al encontrarse él a cargo del cuidado de sus hijas, abrió dos cuentas bancarias a nombre de ellas, realizando el depósito de asistencia familiar respectivo preservando sus derechos. En ese orden, la Jueza demandada dejó sin efecto inicialmente el mandamiento de apremio; no obstante, en forma ulterior, a través de Auto Interlocutorio 220/2021 de 2 de junio, lo dejó subsistente, sin considerar que ya efectivizó su deber de pagar la asistencia familiar de forma directa, y que debe primar el interés superior de sus hijas según lo estipulado en el art. 60 de la CPE.

          En ese orden, de antecedentes, se evidencia inicialmente la existencia de Informes Psicológicos de 15 de octubre de 2020, realizados a las menores AA y BB, hijas del impetrante de tutela (Conclusión II.1); en los que, la Psicóloga que los suscribe, refiere que, en entrevista con la menor AA, ella indicó con llanto: “…no quiero vivir con mi mamá, nos enseñaba malas cosas, nos enseñaba a mentir…ella nos pegaba mucho, nos pegaba con la manguera… y cuando (…) defendía a mis hermanitos me pegaba peor…” (sic); agregando: “…mi mamá metía borrachos a la casa, ella dormía con ellos y a nosotros nos hacía dormir en el piso…” (sic). En la escuela sufría acoso diciéndole que su mamá era una deudora morosa, manifestando, por todo ello: “…quiero vivir con mi papá Alvaro, mi papá Pablo, mi mamá Caitana y mis hermanitos…” (sic). Concluyendo, el Informe, que: “…la niña (AA) de 11 años de edad, se encuentra emocionalmente inestable frente a la situación de maltrato psicológico y físico que vivió mientras estaba bajo la tutela de su mamá, como consecuencia se observa miedo e inseguridad en la niña, produciéndose conductas de evitación y escape debido a que siente mucho miedo de volver a vivir con su mamá. Sus expectativas están centradas en vivir con las personas que le ofrecen mayor seguridad y estabilidad emocional, su papá, sus abuelitos paternos y sus hermanitos…” (sic). En virtud a lo que se recomendó asumir las acciones legales respectivas, dando pronta intervención a la menor a fin que no siga expuesta a eventos que puedan causar daños irreversibles en su salud mental.

          Por su parte, en el Informe Psicológico realizado en cuanto a la menor BB, esta indica: “…mi mamá es muy mala… mucho nos pegaba… tiene otro hombre, ella prefiere a ese hombre más que a nosotras…” (sic); añadiendo: “…mi mamá no nos daba comida, nos daba un pancito y nos hacíamos aguantar todo el día…” (sic); aspectos, por los que, se encontraría emocionalmente inestable, teniendo conductas de evitación y escape frente a la figura materna dado el maltrato físico y psicológico sufrido, no teniendo deseos de vivir con ella; estando sus expectativas centradas en estar junto a las personas que le ofrecen mayor seguridad y estabilidad emocional; es decir, el impetrante de tutela (papá), sus abuelitos paternos y sus hermanitos.

          Consta, igualmente, que, la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto, Unidad de Atención Integral a la Familia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, expidió el Informe Social CITE:GAMEA/DNGAS/UAIF/DNA D3/TS/100/20 de 11 de diciembre de 2020, respecto a la denuncia efectuada por el impetrante de tutela, por maltrato psicológico que ejercía Brígida Valdiviezo Coronel a sus hijos, que estuvieron a su cargo de abril de 2019, hasta el 20 de enero de 2020 (Conclusión II.2). En relación a la dinámica familiar, el Informe aludido, refirió que, el núcleo familiar se desintegró con la separación de los progenitores, estando los menores a cargo de la madre hasta la fecha precitada (20 de enero de 2020), en la que, la mencionada viajó a Luribay, dejando a sus hijos abandonados, quienes llegaron al domicilio del accionante solos, asumiendo él la responsabilidad de su cuidado desde esa data, residiendo todos en la casa de los abuelos paternos de forma armónica, conociéndose que “…la madre no asiste a los hijos…” (sic). Concluyendo, en cuanto a la situación actual que: “Las niñas y el niño se encuentran al cuidado del progenitor residiendo en la vivienda de la familia extensa (abuelos paternos) desde el 20 de enero de 2020 a la fecha, ha conformado una familia monoparental extensa con liderazgo paterno.

          El 20 de enero de 2020, siendo que la progenitora viajó a Luribay, habría dejado a los niños al cuidado de su hijo mayor adolescente, sin alimentos ni cuidado por tal motivo las niñas abandonaron el hogar llegando al domicilio del padre, solas, mismo que se responsabilizó del cuidado desde entonces a la fecha de intervención.

          El padre cuenta con red de apoyo familiar para el cuidado de los niños.

            El principal sustento económico familiar es el progenitor quien se dedica al oficio de chófer de Camión.

            La madre no otorgó asistencia familiar, así también no proporcionó pertenencias personales de la niña y niño.

          De la revisión documental se cuenta con copia de informe Multidisciplinario emitido por la asociación centro Virgen Niña, de fecha 22 de septiembre de 2013, perteneciente al niño ‘CC’, que en el área de medicina general señala como evaluación inicial: Discapacidad intelectual, Estrabismo Alteración de Lenguaje, retraso psicomotor, caries dental.

          El progenitor se encuentra realizando estudios complementarios a objeto de conocer la situación integral de su hijo. El niño no se encuentra inscrito en ninguna unidad educativa” (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]).

          Ahora bien, del Informe escrito presentado por la autoridad demandada (punto I.2.2 del presente fallo constitucional); se evidencia que, dentro del proceso por pago de asistencia familiar interpuesto por Brígida Valdiviezo Coronel contra el hoy demandante de tutela, inicialmente se expidieron mandamientos de apremio y de arraigo en su contra, por inobservancia en la cancelación de dicho concepto. Mismos que fueron dejados sin efecto, por Autos Interlocutorios de 9 y 16 de abril de 2021, considerando los depósitos efectuados a cuentas bancarias de las menores de edad, por la suma exigida (Conclusión II.3). Sin embargo, en forma posterior, mediante Auto Interlocutorio 220/2021, la Jueza demandada, dejó sin efecto los Autos Interlocutorios referidos, manteniendo subsistentes los mandamientos señalados, en tanto no exista pronunciamiento de la demandante, sustentando dicho fallo en que, la Resolución 443/2019, de homologación del Acuerdo Transaccional en el que, se definía la guarda de los menores AA, BB y CC, así como el monto de asistencia familiar, no sufrió modificación alguna; por lo que, la asistencia familiar, correspondía “…a la guardadora de las menores…” (sic [negrillas y subrayado añadidos]).

          Finalmente, se tiene que, por Resolución FDLP/FEDTTP/EAL/RCA 032/2021 de 30 de abril de 2021 (Conclusión II.4), la Fiscal de Materia, Roxana Reina Carrizales Aruzca, rechazó la denuncia formulada por Brígida Valdiviezo Coronel contra el hoy impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de trata de personas, previsto y sancionado en el art. 281 bis del CP -en la que refirió que, el 22 de enero de 2020, a horas 15:00, el accionante se llevó a sus hijos AA, BB y CC, de diez, ocho y seis años, respectivamente, de su domicilio situado en la calle Incarroca 1075, zona Charapaqui Municipal El Alto, desconociendo el paradero y el domicilio de los menores; y, que ella contaba con la guarda legal por acuerdo transaccional suscrito entre partes, adeudando el peticionante de tutela, la suma de Bs35 600.-, -por concepto de asistencia familiar-; por no contar con los suficientes elementos de convicción conforme a las instancias del debido proceso; determinándose el archivo de obrados. Constando, de otro lado, que, el 7 de junio de 2021, el peticionante de tutela sentó denuncia contra Brígida Valdiviezo Coronel, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ejercida contra sus hijos AA, BB y CC (Conclusión II.5).

          Efectuadas dichas precisiones, corresponde señalar que, en el caso, al estar involucrados menores de edad, si bien no como parte accionante, debe efectuarse una abstracción a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en virtud al interés superior de los mismos; más aún si, el mandamiento de apremio dejado subsistente a través del Auto Interlocutorio 220/2021, pone en riesgo la libertad de su progenitor (demandante de tutela), quien se tiene acreditado se encuentra a cargo de sus hijos desde el 20 de enero de 2020, fecha en la que, los menores por medios propios y alegando abandono, además de violencia psicológica y física proferida por su progenitora, llegaron a su domicilio; data desde la que continuarían viviendo en el domicilio de los abuelos paternos, estando a cargo del mencionado (peticionante de tutela).

          En ese marco, en la acción de libertad, se solicita dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 220/2021, que fue emitido por la Jueza demandada, dejando subsistentes los mandamientos de apremio y arraigo expedidos en su contra; fallo del que se acusa vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales del demandante de tutela, poniendo en riesgo su libertad; obviando que, desde el 20 de enero de 2020, él es quien se encuentra a cargo de sus hijos, viviendo con ellos y proporcionándoles todos los medios necesarios para su subsistencia; y, además de ello, no sería evidente que no cumplió su obligación de pagar la asistencia familiar de las menores AA y BB, por cuanto, considerando la situación excepcional en la que se encontraban, y no estando con su progenitora, cuidando sus derechos, aperturó dos cuentas bancarias a su nombre, efectuando el depósito por la suma correspondiente a la asistencia familiar.

          Al respecto, se evidencia que, la Jueza demandada, al emitir el Auto Interlocutorio 220/2021, prescindió considerar el interés superior de los menores, dejando subsistentes los mandamientos de apremio y arraigo expedidos contra el solicitante de tutela, pese a que, por Informes Psicológicos, constaba que, efectivamente, desde el 20 de enero de 2020, los hijos del impetrante de tutela vivían con él, habiendo manifestado las niñas AA y BB, que sufrían violencia psicológica y física por parte de su madre; por lo que, no querían retornar al domicilio de la mencionada, sino vivir con su padre; quien, en cumplimiento y preservación del derecho de sus hijas, en aplicación del art. 117.II del CFPF, efectuó depósito directo de la asistencia familiar a cuentas abiertas a nombre de sus hijas, cumpliendo la finalidad de la misma (Fundamento Jurídico III.2); aspecto afirmado por la propia autoridad judicial demandada, en sentido de la existencia del depósito por la suma de la asistencia familiar, no existiendo, por ende, justificativo alguno para mantener la subsistencia de los mandamientos emitidos en su contra.

          En ese marco, se tiene que, el art. 60 de la CPE, instituye el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior de las niñas, niños y adolescentes (Fundamento Jurídico III.3), estableciendo el alcance de ello, en sentido de otorgar la preeminencia de sus derechos; la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; y, el acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado. Principio totalmente desconocido por la autoridad judicial demandada (Fundamento Jurídico III.4), quien sustentó el Auto Interlocutorio 220/2021, en meros formalismos, sin considerar el principio de verdad material; aludiendo, en ese orden, la existencia de la Resolución 443/2019 de 19 de agosto, que homologó el Acuerdo Transaccional, en el que, se definió la guarda de los menores a favor de la progenitora; desconociendo la evidencia comprobable e innegable que, a partir del 20 de enero de 2020, los hijos del accionante, se reitera, por medios propios y estando abandonados por su madre, llegaron al domicilio de su progenitor; lugar en el que continuaron viviendo, proveyéndoles el señalado de todo lo necesario para su diario vivir. Circunstancias que exigían que, la Jueza demandada, en una impartición de justicia menos formalista y procesalista, de lugar a una material y efectiva, respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, preocupándose por los derechos e interés superior de los menores, a quienes sin duda, afectaría una ejecución del mandamiento de apremio expedido contra su padre (hoy accionante), quien vivía con ellos, otorgándoles la seguridad necesaria para un desarrollo físico y emocional óptimo, en un ambiente seguro.

          En ese sentido, siendo innegable que, el impetrante de tutela no incumplió el pago de asistencia familiar, siendo esta efectivizada en las cuentas bancarias que abrió a nombre de sus hijas menores, ya que la progenitora no es beneficiaria, como erróneamente afirmó la Jueza demandada; no resultaba aplicable mantener la subsistencia del mandamiento de apremio, previsto en el art. 127.II del CFPF, solo ante su desconocimiento; más aún si, el accionante es quien, a partir del 20 de enero de 2020, era quien, se reitera, proveyó un hogar a sus hijos, garantizándoles todo lo necesario para su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; cumpliendo el interés superior de los menores, quienes afirmaron en entrevistas psicológicas no querer vivir con su madre por la violencia física y psicológica que ejercería la misma en su contra.

          En virtud a lo expuesto, corresponde confirmar la concesión de la tutela decidida inicialmente por el Tribunal de garantías, que en un examen correcto de la problemática planteada, advirtió la evidente lesión de los derechos fundamentales del peticionante de tutela en vinculación con su libertad, definiendo dejar sin efecto los mandamientos de apremio y arraigo expedidos contra el demandante de tutela -entendiéndose, por ende, del Auto Interlocutorio 220/2021-; ordenando además a la Jueza demandada, que en mérito a las connotaciones y particularidades del caso, se pronuncie de forma breve, sobre la situación de los menores de edad, con relación a su guarda, existiendo informes de Instituciones Públicas respecto a la situación de vulnerabilidad en las que se encontraban mientras vivían con su progenitora (lo que precisamente, motivó incluso a la denuncia penal instaurada por el impetrante de tutela en su contra).       

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.