SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2022-S4
Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 41087-2021-83-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 06/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 73 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Delfín Rodríguez Sandoval contra José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 51 a 54 vta.; el accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose detenido preventivamente, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 19 de julio de 2021, solicitó la cesación de su detención preventiva amparándose en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, su petición le fue denegada; por lo que, contra dicha determinación interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy demandado–, mediante el Auto de Vista 254/2021 de 30 de julio, determinando declarar admisible el recurso de apelación e improcedente todos los motivos recursivos; ello sin una debida fundamentación, ya que usó una simple calificación del tipo penal como argumento para sostener su detención frente a la inexistencia del delito que se le atribuye falsamente, y no se respetó la presunción de inocencia y la duda razonable (indubio pro reo), aforismo que deviene del principio de favorabilidad cuando existe duda una vez analizados los elementos probatorios.
Uno de los extremos recurridos, está relacionado con el art. 233.1 el CPP, referido a la probabilidad de autoría y a la defectuosa valoración probatoria, ya que respecto al Informe médico legal forense IML/CH/ARBD/2021 presentado en audiencia de cesación de la detención preventiva, el Vocal demandado manifestó que el profesional que realizó dicho Informe no tuvo contacto con la víctima, que no es más que una opinión personal y que en ningún momento se mencionó el caso concreto; por lo que, no se desvirtuaría los elementos de convicción de la probabilidad de autoría; siendo que en audiencia manifestó que no se podía hacer una intervención directa para no revictimizar a la menor; por ello, el no querer dar valor probatorio a este tipo de pruebas es vulnerar la presunción de inocencia; además, el mismo “Certificado forense” desmintió la narración de la víctima; por lo que, el testimonio de la víctima carece de veracidad, existiendo duda en relación al hecho; empero, la autoridad demandada, solo se remitió a establecer presunciones de culpabilidad y no de inocencia, existiendo una total y defectuosa valoración probatoria.
El citado Auto de Vista no siguió las reglas establecidas en el art. 206 del CPP, y tampoco hizo alusión al art. 171 del indicado Código, referido a la libertad probatoria respecto a que mientras la prueba no sea ilegal o prohibida, debe ser valorada.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, alegó la lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación y los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo, pro homine, todos vinculados al derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 254/2021, disponiendo que la autoridad demandada “falle en base a los derechos y principio mencionados” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 2 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 72, presente el accionante asistido por su abogado, y ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó en su integridad el memorial de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 62 a 64, manifestó lo siguiente: a) El ahora accionante reclama sobre la probabilidad de autoría y que la versión de la víctima estaría en duda; empero, en el fallo cuestionado se analizó cuál la naturaleza de un consultor técnico de acuerdo al art. 207 del CPP, de cuyo contenido de concluyó que su intervención no tiene valor probatorio, ya que su función es brindar asesoramiento a las partes; por lo que, la intervención del consultor técnico en el sentido normativo, acreditado y aceptado por el Juez, tiene ese alcance, pues una opinión que solicita el imputado, o que en este caso el consultor técnico médico legal hace a la parte que la ha ofrecido; b) Se recuerda que un informe médico forense para ser introducido legalmente en el proceso, debe cumplir lo referido en el art. 206 del CPP, ya que para un nuevo elemento de convicción se requiere de un requerimiento fiscal o que se introduzca en forma de pericia, siempre que las partes prevean la necesidad de realizarla; empero, en la argumentación del hoy impetrante de tutela no se justificó legalmente ninguna de las previsiones; además, dicho informe es abstracto y aun considerándolo como prueba documental, no implica de ninguna manera que se estuviese desvirtuando los elementos de convicción, que como bien indicó el Juez a quo, fundamentaron en su momento la probabilidad de autoría, el cual no fue apelado por el imputado; en consecuencia, respecto a la supuesta indebida fundamentación, es falso; c) Respecto al incumplimiento a los principios de libertad probatoria, señalando el art. 172 del Código precitado; en la argumentación aludida, se examinó todos y cada uno de los elementos de dicho principio, tanto sobre la legalidad por la forma del documento originado en la actuación de un consultor técnico, su pertinencia y utilidad, puesto que si bien se señalan las diversas etiologías de un eritema, no descarta los hallazgos médico legales del caso; y, d) El accionante no reclamó nada respecto a la persistencia de riesgos procesales identificados en el caso de autos y que se fundamentaron en el fallo cuestionado.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
El representante del Ministerio Púbico, en audiencia de la presente acción de libertad, manifestó que está a lo que se disponga por la Sala Constitucional.
El representare de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chuquisaca, en audiencia pública de esta acción de defensa, refirió que mediante el Informe emitido por el “perito parte”, se solicitó que el mismo sea considerado en la resolución de la detención preventiva; además, es importante considerar que la “Ley 104” como la Norma Suprema, establecen el interés superior del niño, dentro de ese marco normativo, la revictimización del menor de edad, cumpliéndose así con los mecanismos procesales correspondientes dentro del presente caso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 06/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 73 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento de que del análisis del Auto de Vista 254/2021 en lo concerniente a la fundamentación y motivación relacionado con la valoración de los elementos aportados, como ser el informe emitido por el consultor técnico, que fue presentado por el ahora accionante para sustentar la solicitud de cesación de la detención preventiva; se advierte que, el Vocal hoy demandado expresó que dicho informe no se constituye un nuevo elemento probatorio que pueda desvirtuar la probabilidad de autoría o participación, en razón a que el consultor técnico es un asesor de la parte que lo propone, y por otro lado ese informe médico no fue obtenido en base a parámetros regulados por la norma procesal penal; toda vez que, no es resultado del contacto con las partes ni tampoco siguió las reglas que rigen la pericia para su legalidad, basados en los arts. 206 y 207 del CPP; sin embargo, pese a dichas observaciones, refiriéndose a su contenido, concluyó que el indicado informe, no contiene un análisis concreto; por lo que, no desvirtúa los elementos que fueron tomados en cuenta para la probabilidad de autoría ni respecto a la no concurrencia de los riesgos procesales; en ese entendido, se evidencia que si bien el Auto de Vista 254/2021 no tiene una fundamentación y motivación ampulosa; empero, contienen una explicación razonable del por qué el informe médico emitido por un consultor técnico del ahora accionante, no se constituye en un nuevo elemento que vaya a afectar la probabilidad de autoría; por ello, se tiene que el aludido Auto de Vista, contiene una fundamentación y motivación con la explicación de las razones por las que dicho informe no puede constituirse en un nuevo elemento que desvirtúe los motivos que fundaron la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Delfín Rodríguez Sandoval –hoy accionante– por el Ministerio Público, por la presunta comisión de abuso sexual, encontrándose el mencionado con detención preventiva, mediante memorial presentado el 19 de julio de 2021, solicitó la cesación de su detención preventiva (fs. 7 a 9).
II.2. Por Auto Interlocutorio de 21 del indicado mes y año, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca, resolvió rechazar el requerimiento de cesación de la detención preventiva; determinación contra la cual de forma oral el hoy impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental (fs. 2 a 5; y, 6).
II.3. Resolviendo el recurso de apelación, José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandado–, por Auto de Vista 254/2021 de 30 de julio, declaró admisible el citado recurso y en el fondo improcedente, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio apelado (fs. 39 a 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación y a los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo, pro homine, todos vinculados al derecho a la libertad; en virtud a que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista 254/2021, resolvió declarar admisible el recurso de apelación incidental y en el fondo improcedente, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2021 –que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva–; ello sin una debida fundamentación, por cuanto respecto al agravio relacionado con el art. 233.1 el CPP, referido a la probabilidad de autoría en mérito al cual en audiencia de cesación de la detención preventiva, presentó el Informe médico legal forense IML/CH/ARBD/2021, el Vocal demandado manifestó que el profesional que realizó dicho Informe no tuvo contacto con la víctima, que no es más que una opinión personal y que en ningún momento se menciona el caso concreto; por lo que, no se desvirtuaría los elementos de convicción de la probabilidad de autoría; vulnerando así el principio de presunción de inocencia al no querer valorar la indicada prueba; además, el “Certificado forense” desmintió la narración de la víctima, careciendo el testimonio de veracidad, existiendo en consecuencia duda en relación al hecho.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0017/2018-S4 de 28 de febrero, citando a su vez la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones al manifestar que:“‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
De lo anterior; de manera general, se infiere que en las resoluciones judiciales, al constituir lo sustancial de todo proceso donde se dilucida un conflicto, las autoridades judiciales encargadas de emitir estos fallos tienen el deber y la obligación imperativa de fundamentarlas y motivarlas en derecho; labor que no necesariamente implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino, que sea concisa, clara y fundamentada en elementos de hecho y de derecho que justifiquen razonablemente la decisión adoptada por el juzgador; de esta forma se efectiviza un debido proceso permitiendo a las partes conocer cuáles son las razones y la ratio decidendi de una determinación judicial” (las negrillas son nuestras).
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el accionante denunció la lesión al debido proceso en su elemento fundamentación y a los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo, pro homine, todos vinculados al derecho a la libertad; en virtud a que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista 254/2021, resolvió declarar admisible el recurso de apelación incidental y en el fondo improcedente, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2021 –que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva–; ello sin una debida fundamentación, por cuanto respecto al agravio relacionado con el art. 233.1 el CPP, referido a la probabilidad de autoría en mérito al cual en audiencia de cesación de la detención preventiva, presentó el Informe médico legal forense IML/CH/ARBD/2021, el Vocal demandado manifestó que el profesional que realizó dicho Informe no tuvo contacto con la víctima, que no es más que una opinión personal y que en ningún momento se menciona el caso concreto; por lo que, no se desvirtuaría los elementos de convicción de la probabilidad de autoría; además, el “Certificado forense” desmintió la narración de la víctima, careciendo el testimonio de veracidad, existiendo en consecuencia duda en relación al hecho.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.
En ese entendido, de acuerdo a lo descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Delfín Rodríguez Sandoval –hoy accionante– por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, encontrándose con detención preventiva, solicitó la cesación de dicha medida mediante memorial presentado el 19 de julio de 2021, llevándose a cabo al efecto la audiencia de su consideración el 21 del indicado mes y año, donde por Auto Interlocutorio de la misma fecha, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca, resolvió rechazarla. Determinación contra la cual, de forma oral, el hoy impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental; siendo resuelto por José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandado–, por Auto de Vista 254/2021, por el que declaró admisible el recurso y en el fondo improcedente, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio apelado (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Precisada la problemática planteada, se tiene que el accionante cuestiona el Auto de Vista denunciando que fue emitido por una parte con la falta fundamentación relacionado con la valoración del Informe médico legal forense IML/CH/ARBD/2021 emitido por el consultor técnico, el cual fue presentado a efectos de desvirtuar la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP.
Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer si dicho argumento forma parte de los agravios expuesto en el recurso de apelación presentado en contra del Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2021, y si el mismo fue respondido por el Vocal demandado en el Auto de Vista hoy cuestionado.
En ese entendido, del recurso de apelación, se tiene que efectivamente como primer agravio, señaló que respecto al art. 233.1 el CPP, referido a la probabilidad de autoría, en mérito al cual a objeto de desvirtuar el mismo presentó el Informe médico legal forense IML/CH/ARBD/2021 emitido por el consultor técnico; la autoridad judicial de primera instancia, lo consideró no suficiente para desvirtuar la probabilidad de autoría, debido a la naturaleza del examen y las condiciones en que éste se realizó, pues no se hubiera revisado físicamente a la víctima.
En ese entendido, a los fines de esclarecer la existencia o no de la falta de fundamentación en el Auto de Vista 254/2021, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, así como a la respuesta al mismo, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que se colige que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad sea judicial o administrativa a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
En ese entendido, en virtud al precitado agravio, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandado–, por Auto de Vista 254/2021, dando respuesta al mismo, señaló que en cuanto a la probabilidad de autoría estaría desvirtuada por la existencia de un Informe médico legal, médico forense, que afectaría al informe psicológico y respecto al origen de los hechos que se investiga; de acuerdo a la naturaleza del informe, no tiene valor probatorio la intervención de un consultor técnico que brinda asesoramiento a las partes al momento, ya que es una opinión solicitada por el imputado; además, se debe recordar que para que un informe médico forense sea introducido legalmente en el proceso debe cumplir lo referido en el art. 206 del CPP; asimismo, requiere de orden fiscal o en forma de pericia, siempre que las partes prevean la necesidad de realizar alguna pericia; sin embargo, el Juez de la causa, examinó el contenido del mencionado informe, pero de ninguna forma se estableció que se desvirtuó la probabilidad de autoría; así también, haciendo referencia al art. 207 del adjetivo penal, manifestó que en el citado Informe no se hizo referencia al caso concreto, y el examen realizado es abstracto, en ese marco, es evidente que este documento, aun considerándolo una prueba documental, no implica de ninguna manera que estuviese desvirtuando los elementos de convicción que como bien lo indicó el Juez de primera instancia, formaron en su momento la probabilidad de autoría, el cual no fue apelado por el imputado; en ese entendido, sobre la mala valoración sobre el informe médico respecto al art. 233.1 del CPP se encuentra infundado.
En ese contexto, respecto a la supuesta falta de fundamentación, acusada por el accionante y remitiéndonos al contenido esencial de dicho fallo, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se tiene que la Resolución cuestionada, contiene una fundamentación coherente al agravio desarrollado precedentemente; en su estructura general tiene coherencia, así como también contiene las citas legales que sustentan la parte resolutiva; vale decir que, este Auto de Vista cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; aspecto que permite concluir que, la autoridad judicial –ahora demandada–, no incurrió en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela impetrada, dado que expresa en forma concisa las razones en que funda la decisión respecto al hoy accionante. Por cuanto explicó las razones del por qué el Informe médico legal emitido por el consultor técnico no puede constituirse en un nuevo elemento que desvirtúe los motivos que derivaron en la detención preventiva, explicando inclusive cuál sería el mecanismo para que el Informe pueda constituirse o incorporarlo como elemento de prueba a través de la forma de pericia.
En ese entendido, no resulta cierta la denuncia efectuada por el impetrante de tutela mediante esta acción tutelar, ya que como se dijo el Vocal hoy demandado, no incurrió en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela solicitada, dado que expresa en forma concisa las razones en que funda la decisión, la cual se encuentra enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, individualizando y resolviendo lo apelado; además, de haber explicado en términos claros y precisos sustentados en derecho, la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga, referida a la existencia de peligro efectivo para la sociedad y la víctima, y la concurrencia del peligro de obstaculización; motivo por el cual, se consideró la permanencia de la detención preventiva del accionante; cumpliendo de esta manera con la previsión del art. 398 del CPP; advirtiéndose una adecuada fundamentación del señalado Auto de Vista.
Finalmente, respecto a que el Auto de Vista no hubiera fundamentado en cuanto a que el “Certificado forense” desmintió la narración de la víctima, careciendo el testimonio de veracidad, existiendo en consecuencia duda en relación al hecho; se tiene que, dicho cuestionamiento, no forma parte de los agravios expuestos en el recurso de apelación; motivo por el cual, la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno al respecto; pues de acuerdo a lo previsto por el precitado artículo –398 del CPP–, se tiene que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados del fallo, y en concordancia con el principio de congruencia, el dictamen que emitan debe ser coherente con lo reclamado en la apelación incidental y lo resuelto en la Resolución impugnada que revisan.
En mérito a lo expuesto, se tiene que la autoridad demandada, no incurrió en acto ilegal alguno que vaya contra los derechos alegados en la presente acción tutelar por el accionante, al cumplir el Auto de Vista con la garantía del debido proceso; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 73 a 74 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |