SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación y a los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo, pro homine, todos vinculados al derecho a la libertad; en virtud a que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista 254/2021, resolvió declarar admisible el recurso de apelación incidental y en el fondo improcedente, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2021 –que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva–; ello sin una debida fundamentación, por cuanto respecto al agravio relacionado con el art. 233.1 el CPP, referido a la probabilidad de autoría en mérito al cual en audiencia de cesación de la detención preventiva, presentó el Informe médico legal forense IML/CH/ARBD/2021, el Vocal demandado manifestó que el profesional que realizó dicho Informe no tuvo contacto con la víctima, que no es más que una opinión personal y que en ningún momento se menciona el caso concreto; por lo que, no se desvirtuaría los elementos de convicción de la probabilidad de autoría; vulnerando así el principio de presunción de inocencia al no querer valorar la indicada prueba; además, el “Certificado forense” desmintió la narración de la víctima, careciendo el testimonio de veracidad, existiendo en consecuencia duda en relación al hecho.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0017/2018-S4 de 28 de febrero, citando a su vez la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones al manifestar que:“‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
De lo anterior; de manera general, se infiere que en las resoluciones judiciales, al constituir lo sustancial de todo proceso donde se dilucida un conflicto, las autoridades judiciales encargadas de emitir estos fallos tienen el deber y la obligación imperativa de fundamentarlas y motivarlas en derecho; labor que no necesariamente implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino, que sea concisa, clara y fundamentada en elementos de hecho y de derecho que justifiquen razonablemente la decisión adoptada por el juzgador; de esta forma se efectiviza un debido proceso permitiendo a las partes conocer cuáles son las razones y la ratio decidendi de una determinación judicial” (las negrillas son nuestras).
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el accionante denunció la lesión al debido proceso en su elemento fundamentación y a los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo, pro homine, todos vinculados al derecho a la libertad; en virtud a que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista 254/2021, resolvió declarar admisible el recurso de apelación incidental y en el fondo improcedente, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2021 –que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva–; ello sin una debida fundamentación, por cuanto respecto al agravio relacionado con el art. 233.1 el CPP, referido a la probabilidad de autoría en mérito al cual en audiencia de cesación de la detención preventiva, presentó el Informe médico legal forense IML/CH/ARBD/2021, el Vocal demandado manifestó que el profesional que realizó dicho Informe no tuvo contacto con la víctima, que no es más que una opinión personal y que en ningún momento se menciona el caso concreto; por lo que, no se desvirtuaría los elementos de convicción de la probabilidad de autoría; además, el “Certificado forense” desmintió la narración de la víctima, careciendo el testimonio de veracidad, existiendo en consecuencia duda en relación al hecho.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.
En ese entendido, de acuerdo a lo descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Delfín Rodríguez Sandoval –hoy accionante– por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, encontrándose con detención preventiva, solicitó la cesación de dicha medida mediante memorial presentado el 19 de julio de 2021, llevándose a cabo al efecto la audiencia de su consideración el 21 del indicado mes y año, donde por Auto Interlocutorio de la misma fecha, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca, resolvió rechazarla. Determinación contra la cual, de forma oral, el hoy impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental; siendo resuelto por José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandado–, por Auto de Vista 254/2021, por el que declaró admisible el recurso y en el fondo improcedente, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio apelado (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Precisada la problemática planteada, se tiene que el accionante cuestiona el Auto de Vista denunciando que fue emitido por una parte con la falta fundamentación relacionado con la valoración del Informe médico legal forense IML/CH/ARBD/2021 emitido por el consultor técnico, el cual fue presentado a efectos de desvirtuar la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP.
Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer si dicho argumento forma parte de los agravios expuesto en el recurso de apelación presentado en contra del Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2021, y si el mismo fue respondido por el Vocal demandado en el Auto de Vista hoy cuestionado.
En ese entendido, del recurso de apelación, se tiene que efectivamente como primer agravio, señaló que respecto al art. 233.1 el CPP, referido a la probabilidad de autoría, en mérito al cual a objeto de desvirtuar el mismo presentó el Informe médico legal forense IML/CH/ARBD/2021 emitido por el consultor técnico; la autoridad judicial de primera instancia, lo consideró no suficiente para desvirtuar la probabilidad de autoría, debido a la naturaleza del examen y las condiciones en que éste se realizó, pues no se hubiera revisado físicamente a la víctima.
En ese entendido, a los fines de esclarecer la existencia o no de la falta de fundamentación en el Auto de Vista 254/2021, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, así como a la respuesta al mismo, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que se colige que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad sea judicial o administrativa a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
En ese entendido, en virtud al precitado agravio, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandado–, por Auto de Vista 254/2021, dando respuesta al mismo, señaló que en cuanto a la probabilidad de autoría estaría desvirtuada por la existencia de un Informe médico legal, médico forense, que afectaría al informe psicológico y respecto al origen de los hechos que se investiga; de acuerdo a la naturaleza del informe, no tiene valor probatorio la intervención de un consultor técnico que brinda asesoramiento a las partes al momento, ya que es una opinión solicitada por el imputado; además, se debe recordar que para que un informe médico forense sea introducido legalmente en el proceso debe cumplir lo referido en el art. 206 del CPP; asimismo, requiere de orden fiscal o en forma de pericia, siempre que las partes prevean la necesidad de realizar alguna pericia; sin embargo, el Juez de la causa, examinó el contenido del mencionado informe, pero de ninguna forma se estableció que se desvirtuó la probabilidad de autoría; así también, haciendo referencia al art. 207 del adjetivo penal, manifestó que en el citado Informe no se hizo referencia al caso concreto, y el examen realizado es abstracto, en ese marco, es evidente que este documento, aun considerándolo una prueba documental, no implica de ninguna manera que estuviese desvirtuando los elementos de convicción que como bien lo indicó el Juez de primera instancia, formaron en su momento la probabilidad de autoría, el cual no fue apelado por el imputado; en ese entendido, sobre la mala valoración sobre el informe médico respecto al art. 233.1 del CPP se encuentra infundado.
En ese contexto, respecto a la supuesta falta de fundamentación, acusada por el accionante y remitiéndonos al contenido esencial de dicho fallo, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se tiene que la Resolución cuestionada, contiene una fundamentación coherente al agravio desarrollado precedentemente; en su estructura general tiene coherencia, así como también contiene las citas legales que sustentan la parte resolutiva; vale decir que, este Auto de Vista cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; aspecto que permite concluir que, la autoridad judicial –ahora demandada–, no incurrió en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela impetrada, dado que expresa en forma concisa las razones en que funda la decisión respecto al hoy accionante. Por cuanto explicó las razones del por qué el Informe médico legal emitido por el consultor técnico no puede constituirse en un nuevo elemento que desvirtúe los motivos que derivaron en la detención preventiva, explicando inclusive cuál sería el mecanismo para que el Informe pueda constituirse o incorporarlo como elemento de prueba a través de la forma de pericia.
En ese entendido, no resulta cierta la denuncia efectuada por el impetrante de tutela mediante esta acción tutelar, ya que como se dijo el Vocal hoy demandado, no incurrió en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela solicitada, dado que expresa en forma concisa las razones en que funda la decisión, la cual se encuentra enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, individualizando y resolviendo lo apelado; además, de haber explicado en términos claros y precisos sustentados en derecho, la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga, referida a la existencia de peligro efectivo para la sociedad y la víctima, y la concurrencia del peligro de obstaculización; motivo por el cual, se consideró la permanencia de la detención preventiva del accionante; cumpliendo de esta manera con la previsión del art. 398 del CPP; advirtiéndose una adecuada fundamentación del señalado Auto de Vista.
Finalmente, respecto a que el Auto de Vista no hubiera fundamentado en cuanto a que el “Certificado forense” desmintió la narración de la víctima, careciendo el testimonio de veracidad, existiendo en consecuencia duda en relación al hecho; se tiene que, dicho cuestionamiento, no forma parte de los agravios expuestos en el recurso de apelación; motivo por el cual, la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno al respecto; pues de acuerdo a lo previsto por el precitado artículo –398 del CPP–, se tiene que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados del fallo, y en concordancia con el principio de congruencia, el dictamen que emitan debe ser coherente con lo reclamado en la apelación incidental y lo resuelto en la Resolución impugnada que revisan.
En mérito a lo expuesto, se tiene que la autoridad demandada, no incurrió en acto ilegal alguno que vaya contra los derechos alegados en la presente acción tutelar por el accionante, al cumplir el Auto de Vista con la garantía del debido proceso; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.