SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 51 a 54 vta.; el accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose detenido preventivamente, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 19 de julio de 2021, solicitó la cesación de su detención preventiva amparándose en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, su petición le fue denegada; por lo que, contra dicha determinación interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy demandado–, mediante el Auto de Vista 254/2021 de 30 de julio, determinando declarar admisible el recurso de apelación e improcedente todos los motivos recursivos; ello sin una debida fundamentación, ya que usó una simple calificación del tipo penal como argumento para sostener su detención frente a la inexistencia del delito que se le atribuye falsamente, y no se respetó la presunción de inocencia y la duda razonable (indubio pro reo), aforismo que deviene del principio de favorabilidad cuando existe duda una vez analizados los elementos probatorios.
Uno de los extremos recurridos, está relacionado con el art. 233.1 el CPP, referido a la probabilidad de autoría y a la defectuosa valoración probatoria, ya que respecto al Informe médico legal forense IML/CH/ARBD/2021 presentado en audiencia de cesación de la detención preventiva, el Vocal demandado manifestó que el profesional que realizó dicho Informe no tuvo contacto con la víctima, que no es más que una opinión personal y que en ningún momento se mencionó el caso concreto; por lo que, no se desvirtuaría los elementos de convicción de la probabilidad de autoría; siendo que en audiencia manifestó que no se podía hacer una intervención directa para no revictimizar a la menor; por ello, el no querer dar valor probatorio a este tipo de pruebas es vulnerar la presunción de inocencia; además, el mismo “Certificado forense” desmintió la narración de la víctima; por lo que, el testimonio de la víctima carece de veracidad, existiendo duda en relación al hecho; empero, la autoridad demandada, solo se remitió a establecer presunciones de culpabilidad y no de inocencia, existiendo una total y defectuosa valoración probatoria.
El citado Auto de Vista no siguió las reglas establecidas en el art. 206 del CPP, y tampoco hizo alusión al art. 171 del indicado Código, referido a la libertad probatoria respecto a que mientras la prueba no sea ilegal o prohibida, debe ser valorada.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, alegó la lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación y los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo, pro homine, todos vinculados al derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 254/2021, disponiendo que la autoridad demandada “falle en base a los derechos y principio mencionados” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 2 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 72, presente el accionante asistido por su abogado, y ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó en su integridad el memorial de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 62 a 64, manifestó lo siguiente: a) El ahora accionante reclama sobre la probabilidad de autoría y que la versión de la víctima estaría en duda; empero, en el fallo cuestionado se analizó cuál la naturaleza de un consultor técnico de acuerdo al art. 207 del CPP, de cuyo contenido de concluyó que su intervención no tiene valor probatorio, ya que su función es brindar asesoramiento a las partes; por lo que, la intervención del consultor técnico en el sentido normativo, acreditado y aceptado por el Juez, tiene ese alcance, pues una opinión que solicita el imputado, o que en este caso el consultor técnico médico legal hace a la parte que la ha ofrecido; b) Se recuerda que un informe médico forense para ser introducido legalmente en el proceso, debe cumplir lo referido en el art. 206 del CPP, ya que para un nuevo elemento de convicción se requiere de un requerimiento fiscal o que se introduzca en forma de pericia, siempre que las partes prevean la necesidad de realizarla; empero, en la argumentación del hoy impetrante de tutela no se justificó legalmente ninguna de las previsiones; además, dicho informe es abstracto y aun considerándolo como prueba documental, no implica de ninguna manera que se estuviese desvirtuando los elementos de convicción, que como bien indicó el Juez a quo, fundamentaron en su momento la probabilidad de autoría, el cual no fue apelado por el imputado; en consecuencia, respecto a la supuesta indebida fundamentación, es falso; c) Respecto al incumplimiento a los principios de libertad probatoria, señalando el art. 172 del Código precitado; en la argumentación aludida, se examinó todos y cada uno de los elementos de dicho principio, tanto sobre la legalidad por la forma del documento originado en la actuación de un consultor técnico, su pertinencia y utilidad, puesto que si bien se señalan las diversas etiologías de un eritema, no descarta los hallazgos médico legales del caso; y, d) El accionante no reclamó nada respecto a la persistencia de riesgos procesales identificados en el caso de autos y que se fundamentaron en el fallo cuestionado.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
El representante del Ministerio Púbico, en audiencia de la presente acción de libertad, manifestó que está a lo que se disponga por la Sala Constitucional.
El representare de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chuquisaca, en audiencia pública de esta acción de defensa, refirió que mediante el Informe emitido por el “perito parte”, se solicitó que el mismo sea considerado en la resolución de la detención preventiva; además, es importante considerar que la “Ley 104” como la Norma Suprema, establecen el interés superior del niño, dentro de ese marco normativo, la revictimización del menor de edad, cumpliéndose así con los mecanismos procesales correspondientes dentro del presente caso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 06/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 73 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento de que del análisis del Auto de Vista 254/2021 en lo concerniente a la fundamentación y motivación relacionado con la valoración de los elementos aportados, como ser el informe emitido por el consultor técnico, que fue presentado por el ahora accionante para sustentar la solicitud de cesación de la detención preventiva; se advierte que, el Vocal hoy demandado expresó que dicho informe no se constituye un nuevo elemento probatorio que pueda desvirtuar la probabilidad de autoría o participación, en razón a que el consultor técnico es un asesor de la parte que lo propone, y por otro lado ese informe médico no fue obtenido en base a parámetros regulados por la norma procesal penal; toda vez que, no es resultado del contacto con las partes ni tampoco siguió las reglas que rigen la pericia para su legalidad, basados en los arts. 206 y 207 del CPP; sin embargo, pese a dichas observaciones, refiriéndose a su contenido, concluyó que el indicado informe, no contiene un análisis concreto; por lo que, no desvirtúa los elementos que fueron tomados en cuenta para la probabilidad de autoría ni respecto a la no concurrencia de los riesgos procesales; en ese entendido, se evidencia que si bien el Auto de Vista 254/2021 no tiene una fundamentación y motivación ampulosa; empero, contienen una explicación razonable del por qué el informe médico emitido por un consultor técnico del ahora accionante, no se constituye en un nuevo elemento que vaya a afectar la probabilidad de autoría; por ello, se tiene que el aludido Auto de Vista, contiene una fundamentación y motivación con la explicación de las razones por las que dicho informe no puede constituirse en un nuevo elemento que desvirtúe los motivos que fundaron la detención preventiva.