SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso en su elemento de acceso a la justicia y los principios de celeridad y publicidad; toda vez que, el Juez –demandado– rechazó su solicitud de control jurisdiccional, sobre la actuación del Fiscal de Materia que le negó la emisión de requerimientos con los que pretendía obtener documental destinada a tramitar una eventual cesación a la detención preventiva, con el argumento de que los mismos no estaban vinculados a la enervación de los peligros procesales que fundaron su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0356/2021-S4 de 26 de julio, citando la SCP 0719/2019-S4 de 3 de septiembre, con relación al informalismo y la obligatoriedad de presentar prueba, haciendo referencia a la SC 0963/2011-R de 22 de junio, señaló que: “ʽLa acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, precisando: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

De donde se concluye que la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.

En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio de 2010, este Tribunal indica que: «Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada»’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Sobre la carga de la prueba en acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

En ese entendido la mencionada SCP 0356/2021-S4 de 26 de julio, señalando a su vez la SCP 0669/2020-S4 de 4 de noviembre, que mencionó lo expresado en la SCP 2369/2012 de 22 de noviembre, que citando a la SCP 0474/2012 de 4 de julio, manifestó que: “‘«La acción de Libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.

Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad. Al respecto la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril dice: ‘…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audienciaʼ»’.

En la misma lógica, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, señaló que: ʽ…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’.

En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: ‘Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisiónʼ” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso en su elemento de acceso a la justicia y los principios de celeridad y publicidad; toda vez que, el Juez –demandado– rechazó su solicitud de control jurisdiccional, sobre la actuación del Fiscal de Materia que le negó la emisión de requerimientos con los que pretendía obtener documental destinada a tramitar una eventual cesación a la detención preventiva, con el argumento de que los mismos no estaban vinculados a la enervación de los peligros procesales que fundaron su detención preventiva.

Ahora bien, este Tribunal advierte que el acto lesivo que se denuncia a través de la presente acción tutelar, recae en la respuesta negativa que obtuvo de la autoridad demandada ante la solicitud de control jurisdiccional realizada por el impetrante, quien denunció la actuación del Fiscal de Materia que a su vez le negó la emisión de requerimientos fiscales para obtener documentales que podría utilizar en una futura pretensión de cesación a la detención preventiva; por ello, al encontrarse su petición relacionada al régimen de las medidas cautelares, se constata una vinculación con su derecho a la libertad, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.

Según informan los datos del expediente, se evidencia en el presente caso que mediante Auto de 9 de junio de 2021 (Conclusión II.1), el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba –ahora demandado–, determinó rechazar la solicitud de control jurisdiccional planteado por el accionante, bajo los siguientes argumentos: 1) El reclamo persistente de la defensa, deviene de las solicitudes de 21 y 27 de mayo de 2021, rechazadas por el Fiscal de Materia, justificando que se trataba de actos no vinculados a la libertad o solicitud de cesación, sino que se trataba de proposición de diligencias; 2) Lógicamente la función del Juzgado es realizar control jurisdiccional conforme establece el num.1 del art. 54 del CPP, por consiguiente el mismo debe ser en estricto apego a las funciones y atribuciones que tiene todo funcionario; en este caso el Fiscal de Materia que ejerce la dirección funcional y estratégica de la investigación, con miras a sustentar la acusación en juicio; la facultad de controlar que las acciones de investigación se ajusten a la legalidad, para rechazar las no ilícitas y requerir otras que sean necesarias; 3) En el caso presente, el Fiscal Departamental, es el responsable de la asignación de casos, y de antecedentes se puede establecer que los memoriales de 17 y 19 de señalado mes y año, merecieron respuesta, y que al no ser conforme a la pretensión del impetrante, dio lugar a la solicitud de control jurisdiccional; sin embargo, al ser consideradas por el Fiscal de Materia como proposición de diligencias, eran susceptibles de revisión ante el superior jerárquico; 4) Existe el Requerimiento Fiscal de 19 de mayo de 2021, en el que dicha autoridad rechaza los puntos reclamados del 1 al 7, señalando que corresponden a un hecho fuera del objeto de la investigación y respecto a los puntos 8 al 10, efectuó una observación que se encuentra dentro de sus prerrogativas y que pueden ser subsanadas por la defensa; consecuentemente, no advierte una actuación irregular por parte del Ministerio Público; 5) De ambos memoriales presentados por la parte imputada, se verificó que recibieron respuesta por el titular de la investigación y la defensa reclama que la negativa a las solicitudes, restringe el derecho a la libertad, al tratarse de actos vinculados a la enervación de los peligros procesales; 6) Del Auto de 15 de mayo de 2021, determinación que fue apelada por la defensa y de la cual se desconoce el resultado, se establece que en aquella oportunidad se estableció la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.2 y 7, y 235.2, ambos del CPP, por ello resulta evidente que para la obtención de ciertos elementos de prueba, requerirán la intervención del Ministerio Público, a objeto de que se emitan los requerimientos correspondientes, y debería darse respuesta de forma pronta y oportuna; sin embargo, en el caso de autos, los aspectos reclamados por la defensa no ingresan en la comprensión del control jurisdiccional, por cuanto el actuar del Fiscal de Materia no reviste mayor relevancia, ya que los mismos fueron emitidos conforme a derecho y si bien existen solicitudes denegadas, éstas encuentran su justificativo en el hecho de que no resultan estar vinculadas a los riesgos procesales identificados, sino como proposición de diligencias; entendimiento que sin duda puede ser reclamado ante el superior jerárquico del Ministerio Público, conforme a procedimiento, ya que es el Fiscal de Materia quien tiene la obligación de analizar su utilidad, licitud y pertinencia; y, 7) En los memoriales presentados por el imputado, únicamente existe la mención de lo que solicita, pero resulta ser insuficiente por cuanto no permite verificar que lo solicitado en cada uno de los puntos requeridos estaba enlazado a los riesgos procesales; obligación que corresponde a la defensa y no al Fiscal de Materia; por lo que, no se pudo realizar un mayor pronunciamiento, considerando que el texto plasmado en los memoriales de 17 y 19 de mayo de 2021, no genera mayor información al respecto, y por ello no corresponde dar mérito a su pretensión.     

Ahora bien, identificada la problemática planteada, corresponde recordar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; establece que, si bien la acción de libertad no requiere de observancia de requisitos formales y no está sujeta a ritualismos; sin embargo, no implica que el solicitante de tutela no tenga la obligación de demostrar las afirmaciones que realiza; puesto que, le concierne probar la existencia de los hechos o actos lesivos, que restringieron sus derechos o garantías; así como sus pretensiones, a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda tener certeza sobre las denuncias formuladas y la responsabilidad de las personas o autoridades que hubieren incurrido en el acto ilegal u omisión indebida, lesiva al derecho protegido; puesto que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tratándose de acciones tutelares, el solicitante de tutela, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba mínima que respalde su denuncia.

En ese entendido, en el caso en análisis; se advierte que, si bien el impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denunció que la autoridad ahora demandada negó ejercer el control jurisdiccional sobre actuaciones del Fiscal de Materia; sin embargo, omitió dar cumplimiento a su deber de demostrar las afirmaciones expuestas en su demanda tutelar; pues, en el expediente solo consta la Resolución del Juez demandado sin que curse siquiera el memorial por el que solicitó el ejercicio del control jurisdiccional y en el que se identifiquen los agravios ocasionados por el Fiscal de Materia; así como, los requerimientos que se le hubiere negado y que provocaron lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, incurriendo en la dilación denunciada; no habiendo en su caso el impetrante de tutela aportado de esta manera los insumos mínimos para probar de manera incuestionable la existencia de los hechos o actos lesivos que permitan a este Tribunal analizar y por consiguiente emitir un fallo justo, pues si bien se cuenta con el auto Interlocutorio emitido por la autoridad demandada este resulta insuficiente en su contenido para efectuar un análisis de fondo; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.