SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante a fs. 1 y 95 a 98, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona contra Pedro Gabino Ali Aduviri, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el 4 de marzo de 2021, en su calidad de víctima solicitó a la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, la revocatoria de las medidas sustitutivas que fueron dictadas a favor del prenombrado; por ello, a través de decreto señaló fecha de audiencia para el 19 de igual mes y año; sin embargo, fue suspendida por dicha autoridad, ocurriendo lo mismo por ocho veces consecutivas “…aduciendo una serie de pretextos absurdos para no llevar la misma, como por ejemplo que el secretario no se conecta o simplemente ella no se conecta…” (sic); dilación que provocaría su revictimización; puesto que, su agresor continuaría ejerciendo actos degradantes y ofensivos, incluso en presencia de la Jueza demandada; encontrándose desprotegida sin la posibilidad de ser oída para demostrar lo que denunció; por esa razón, estaría sufriendo violencia de género que afectaría sus derechos fundamentales y humanos, poniendo en peligro su vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física y al debido proceso y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la Jueza demandada que sin mayor dilación señale fecha y hora para el verificativo de su solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 122 a 126, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Su agresor la amenazaría constantemente con perjudicarla en la Policía Boliviana, donde ella sería funcionaria policial; es más, ya hubiera formulado denuncia ante el Tribunal Disciplinario de esa institución castrense; asimismo, incumplió todas las medidas sustitutivas ordenadas, entre ellas la detención domiciliaria; siendo que, estaría viajando por todo el país; aspecto que puso en conocimiento de la autoridad competente, solicitando la revocatoria de las mismas; b) La Jueza demandada solo le otorgó tres actas de las audiencias suspendidas quedando pendientes de su elaboración; c) Ya serían nueve audiencias diferidas con el argumento de no contar con secretario titular, cuando en otros actuados de igual naturaleza se habilitaba al Auxiliar del despacho judicial; y, d) Por lo expuesto, pidió que la autoridad demandada celebre el referido acto procesal; ya que, cuenta con pruebas que demostraría que su vida estaría en peligro.
En respuesta a los cuestionamientos del Tribunal de garantías, señaló que: 1) El 18 de marzo de 2021, todos los sujetos procesales fueron notificados con las pruebas que adjuntó a su solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas; por lo que, sería falso lo aseverado por la Jueza demandada; 2) El día “…de la última suspensión indicando que ellos no eran los abogados y la señora juez ha indicado que como no es la misma defensa que se vuelva a notificar…” (sic); y, 3) Asimismo, el imputado y su defensa hicieron abandono malicioso en audiencia ocasionando su diferimiento.
I.2.2. Informe de la demandada
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de garantías manifestó que: i) En el proceso penal instaurado por la accionante contra Pedro Gabino Alí Aduviri, se dictó la Sentencia 15/2021 de 14 de abril, condenándolo e imponiendo una pena privativa de dos años y ocho meses, contra la cual la impetrante de tutela planteó recurso de apelación restringida; ii) Las señaladas suspensiones de las audiencias no serían atribuibles a su autoridad; puesto que, la anterior Secretaria titular de su despacho estaba tres meses con baja médica por gestación, concluida la misma fue notificada con una suspensión de funciones por la comisión de faltas disciplinarias; por consiguiente, todo ese tiempo contó con secretarios suplentes; situación que provocó dilación y mora en diversas causas judiciales; y, iii) La solicitante de tutela no se encontraría cumpliendo ninguna medida cautelar; por lo que, su derecho a la libertad no fue lesionado; y si considera que el imputado ejercería alguna forma de hostigamiento, la misma cuenta con todos los medios legales para denunciar; así también, no demostró que su vida correría peligro; por todo lo expuesto, no se ajustó a lo establecido en el art. 125 de la CPE.
Respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías, mencionó que: a) El 28 de mayo de 2021, la impetrante de tutela planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 15/2021; b) Por la ausencia de la secretaria titular tuvo siete secretarios en suplencia legal, cada uno en su oportunidad se apersonaban por pocos minutos porque tenían programados audiencias u otro tipo de actuados por realizar en sus despachos; y, c) El último verificativo que se suspendió fue atribuible a “…las pruebas que no ha presentado la parte accionante no ha coadyuvado para hacer notificar a todas las partes procesales…” (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 127 a 129 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Se advirtió que existieron justificaciones y motivos de la suspensión de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas que no fueron ocasionadas por la Jueza demandada; como ser, la falta de la Secretaria titular de su despacho y la inconcurrencia de los secretarios en suplencia legal, aspectos que no puso en indefensión a la accionante; 2) “…si bien algunos de aquellos no se encuentran corroborados como para poder afirmarlos o poder negarlos entiende mayoría del tribunal que el desenvolvimiento de las partes se realiza como se refería en un principio en el marco de la lealtad y la buena fe procesal; es decir, que las alegaciones no son inventos o mentiras que se realizan, sino son información extraída de los actos procesales de la causa penal…” (sic); por ello, la actuación de la autoridad judicial demandada se encontraría dentro del marco legal establecido; 3) Para el 22 de junio de 2021, se fijó verificativo de revocatoria de medidas sustitutivas, cumpliéndose con las formalidades de notificación y el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del citado departamento ya contaría con una nueva Secretaria titular; y, 4) Tuvo conocimiento de la SCP 0034/2020-S3 de 12 de marzo, y las medidas de protección que tendrían que ser ejercidas por las autoridades jurisdiccionales y el Ministerio Público en los procesos que tenga calidad de víctima; asimismo, los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y a la debida diligencia; por ello, la Jueza demandada deberá adecuar sus funciones en el marco de lo previsto por el art. 86 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
En vía de explicación, complementación y enmienda la accionante mediante su abogada manifestó que: i) El art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, dispone que el término para señalar audiencia de revocatoria de medidas cautelares deberá ser dentro de las veinticuatro horas después de haber sido presentada la solicitud, mismo que no se cumplió “…hasta el día de hoy..” (sic); y, ii) En las audiencias de 23 de abril y 13 de mayo de 2021, estaba presente la Jueza y la Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, fueron suspendidas sin ningún justificativo; por esa razón, alegó la debida diligencia y la lesión de la Ley 348.
En sustanciación y resolución, el Tribunal de garantías mencionó que: a) La fecha de audiencia que se señaló se debió a la programación de ese acto procesal, que no fue motivo de discusión; por ello, no emitieron pronunciamiento al respecto; y, b) Las fechas de suspensión que indicó la impetrante de tutela, fueron debidamente justificadas en las correspondientes actas que cursan en el expediente; por lo que, no correspondía realizar ninguna aclaración.