SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física y al debido proceso y, del principio de legalidad; en razón a que, el 4 de marzo de 2021, solicitó a la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, la revocatoria de las medidas sustitutivas con las que fue favorecido el encausado; situación que debió ser considerada en audiencia, misma que fue suspendida por ocho oportunidades sin ningún argumento válido ni tomando en cuenta su calidad de víctima de violencia física y psicológica, omitiendo dar cumplimiento a la Ley 348; dado que, el imputado continúa realizando actos ofensivos y de amedrentamiento en su contra, poniendo en riesgo su vida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad
La SC 0045/2011-R de 7 de febrero, refirió que: “Entre las acciones de defensa, que la actual Constitución Política del Estado establece, está la acción de libertad, que tiene por objeto tutelar el derecho a la vida y a la libertad, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro, y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en cualquiera de las situaciones antes expresadas, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; así, su art. 125 señala: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Empero, también debe tenerse en cuenta, que no en todos los casos en que una persona esté detenida o privada de libertad, necesariamente tenga que acudir a la acción de libertad, sino, que ello dependerá de las circunstancias que rodean a cada caso, y básicamente del supuesto acto ilegal denunciado y de su pretensión jurídica, para determinar si es posible ingresar al análisis de la problemática, otorgar tutela o si es que equivocó de vía” (las negrillas fueron agregadas).
Así también, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física y al debido proceso y, del principio de legalidad; en razón a que, el 4 de marzo de 2021, solicitó a la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, la revocatoria de las medidas sustitutivas con las que fue favorecido el encausado; situación que, debió ser considerada en audiencia, misma que fue suspendida por ocho oportunidades sin ningún argumento válido ni tomando en cuenta su calidad de víctima de violencia física y psicológica, omitiendo dar cumplimiento a la Ley 348; dado que, el imputado continúa realizando actos ofensivos y de amedrentamiento en su contra poniendo en riesgo su vida.
Expuesta la problemática planteada por la impetrante de tutela, concierne traer a colación los antecedentes que contiene el expediente de la presente acción de defensa; es así que, el 4 de marzo de 2021, la prenombrada solicitó a la Jueza demandada la revocatoria de medidas sustitutivas a favor de Pedro Gabino Ali Aduviri; puesto que, estarían siendo incumplidas por este (Conclusión II.1); asimismo, se tiene las actas de suspensión de las audiencias de consideración de la aludida revocatoria de 19 de marzo, 23 de abril y 13 de mayo, todos del citado año, por ausencia de la Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz; del Ministerio Público y del Secretario en suplencia legal; y, del abogado defensor del imputado, respectivamente (Conclusiones II.2, 3 y 4).
Ahora bien, el desarrollo jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es aplicable para la resolución del acto lesivo denunciado por la accionante; puesto que, este Tribunal constató que la impetrante de tutela denuncia cuestiones procedimentales propiamente dichas, efectuadas con una mala praxis por la Jueza demandada, al suspender por reiteradas veces la audiencia de consideración de la revocatoria de las medidas sustitutivas dictadas a favor del encausado, quien estaría haciendo caso omiso de estas; por ello, si bien mediante esta acción de tutela, se puede demandar el indebido procesamiento; empero, no abarca a todas las maneras de su transgresión; ya que, para su consideración la jurisprudencia constitucional instituyó dos presupuestos, siendo estos: 1) El acto lesivo demandado debe estar vinculado directamente con los derechos a la libertad física o de locomoción del accionante; y, 2) La existencia de un estado absoluto de indefensión.
Exigencias que en la problemática planteada no se enmarcan; ya que, la peticionante de tutela no se encuentra en estado de privación de libertad, al tener calidad de víctima en el proceso penal; además, ante una eventual resolución que podría dictarse respecto a su solicitud, el resultado del mismo no transformará su situación jurídica ni la pondrá en peligro; más aún cuando la autoridad demandada ya emitió la Sentencia 15/2021 de 14 de abril -condenatoria-, contra Pedro Gabino Ali Aduviri -acusado- por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 102 a 107); asimismo, se evidenció que la prenombrada es quien promovió la acción penal de la cual emergió el acto lesivo constitucional cuestionado; también, en uso de sus facultades legales presentó la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas; y estuvo presente en todos los llamados de la Jueza de la causa; por lo expuesto, se concluye que ejerce una participación activa en cada actuado procesal y cuenta con el patrocinio de un abogado que le otorga una asistencia apropiada; ante ello, en ningún momento se encontró en un estado absoluto de indefensión; por otro lado, concierne aclarar que las transgresiones al derecho al debido proceso deben ser interpuestas a través de una acción de amparo constitucional, al ser esta la vía constitucional idónea para su análisis y protección.
De igual manera, es preciso recalcar a la impetrante de tutela que la naturaleza de esta acción de defensa se encuentra predeterminada para la custodia de los derechos a la vida y a la libertad, cuando se encuentren en peligro o la libertad sea objeto de persecución ilegal, de un indebido procesamiento o privación en cualquiera de sus formas; entendido así, por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; de acuerdo a la dilucidación efectuada precedentemente; se reitera que, la solicitante de tutela no está detenida ni existe algún actuado procesal que demuestre que su libertad está de alguna manera restringida o en riesgo.
Por todo lo expuesto, al advertirse que el acto lesivo señalado no está dentro de los parámetros de la naturaleza de esta acción tutelar y tampoco de las exigencias de la jurisprudencia constitucional para ingresar a su examen de fondo, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, la peticionante de tutela también denuncia la lesión de su derecho a la vida; empero, del contenido de la acción de libertad se advirtió que solo efectuó una simple enunciación al respecto; asimismo, de las piezas procesales que refleja el expediente, no se evidenció prueba documental alguna que demuestre la señalada vulneración; por ello, no existe una apropiada justificación que pueda originar una convicción constitucional, y la correspondiente procedencia de esta acción de defensa, así la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo: “Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas fueron agregadas), correspondiendo denegar la tutela pretendida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otro entendimiento, obró de forma correcta.