SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2022-S4

Fecha: 05-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 6 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de mayo de 2021, su persona se encontraba transportando en su vehículo automóvil marca Suzuki con placa de control 3165 HCR a Mery Huanca Mamani y la hija de la prenombrada, con dirección a la calle 9 de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Al llegar al destino, procedió a parquear su vehículo, las dos pasajeras bajaron y cuando procedían a pasar la calle, varios metros alejados de su vehículo, resbaló y cayó Mery Huanca Mamani, por lo accidentado de la vía (calle de empedrado) y fue ayudada por su hija; posteriormente a ello, salieron vecinos a ayudarla, ante dicha situación y viendo que necesitaba ser transportada a un centro médico se ofreció a llevarla; no fueron atendidos, por la contingencia de COVID-19, pese a haber recorrido por diferentes centros de salud de la citada zona Sur.

Posteriormente, llegaron al Hospital Arco Iris Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), donde fue internada la pasajera, siendo diagnosticada con fractura diafisaria de tibia y peroné, desde ese momento empezó una persecución indebida por parte de los familiares de Mery Huanca Mamani y los policías de la Unidad Operativa de Tránsito. Una supuesta pariente de la lesionada, que es abogada y que señaló trabajar en la defensoría de la niñez y adolescencia, indicó que su persona hubiera cometido un delito y que por ese hecho sería condenado a cinco años de privación de libertad, llamando en ese momento al policía del servicio de emergencias del referido Hospital, seguidamente, fue conducido a dependencias de dicha Unidad de Tránsito, sindicándolo de que habría ocasionado un accidente de tránsito, aspecto totalmente falso.

Le tomaron la prueba de alcohol, en dicho test salió que no tenía grado alcohólico alguno; es decir, se encontraba sin influencia alcohólica, pese a que se le explicó este hecho a Juan Carlos Calzada Vega, investigador asignado al caso, determinó que su persona indirectamente sería el responsable de la caída del pasajero, aunque el pasajero ya hubiera bajado y estuviese alejado de su vehículo, y que por eso debería cubrir el 50 % de todos los gastos médicos para su recuperación. Procedió dicho funcionario policial a secuestrar sus documentos personales como licencia de conducir, cédula de identidad, vehículo y abrir un caso de Tránsito sin una investigación preliminar, “N° 0147/2021 y como naturaleza del hecho ‘caída de pasajero’” (sic), su vehículo fue llevado a un estacionamiento autorizado de la Unidad Operativa de Tránsito; el supuesto hecho que se le atribuyó, tiene una privación de libertad de cinco años según la Policía de Tránsito

Por esas actuaciones, se encuentra en la incertidumbre sin saber si está sometido a un proceso penal o una infracción de Tránsito; puesto que, el supuesto hecho de “caída de pasajero” no fue remitido para el inicio de las investigaciones preliminares, para así poder ejercer todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales que la Constitución Política del Estado (CPE) y el Código de Procedimiento Penal (CPP) le otorgan.

No existe informe de acción directa e inicio de investigaciones en su contra incumpliendo lo establecido por arts. 297, 298 y 300 del CPP; es decir, en la investigación no existe dirección funcional de Ministerio Público y control jurisdiccional. Por otra parte, los de la empresa aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT), le señalaron que el hecho no constituye un accidente de tránsito porque en la caída o resbalón de la pasajera Mery Huanca Mamani, no fue provocada por su vehículo, vale decir, que el evento súbito (la fractura) no fue producto de la participación de un motorizado; razón por la que, no tuvo cobertura del SOAT.

El mismo investigador especial sin un proceso previo señaló que, existe responsabilidad penal del mismo y como consecuencia de ese hecho su persona estaría sometido a un proceso penal con una pena de cinco años de prisión preventiva, desde el 1 de mayo del presente año hasta el día de la interposición de la presente acción de libertad; sin embargo, no existe un proceso penal abierto, es decir, el supuesto hecho de tránsito no se comunicó al Fiscal de Materia y no cuenta con control jurisdiccional para hacer conocer esta persecución indebida que atenta directamente a su libertad; en razón a que, si no paga los gastos médicos sería sometido a medidas cautelares de detención preventiva y continuaría secuestrado su vehículo durante los años que duren su proceso, ante este procesamiento indebido que se encuentra directamente relacionado con su derecho a la libertad hace viable la tutela de acción de libertad.

Los funcionarios Policiales de Tránsito ahora demandados lo sometieron a un procedimiento no previsto por el Código de Procedimiento Penal ni por el Código de Tránsito, secuestraron su vehículo y le exigieron asumir los gastos médicos que son imposibles de cubrir porque no cuenta con los recursos económicos y principalmente no existe el hecho tránsito de caída de persona y su persona como conductor y propietario del vehículo no ha participado de él.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión a su derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna y transparente, citando al efecto los arts. 22 y 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la persecución indebida en su contra y todo acto realizado sin la dirección del Ministerio Público; y b) Se anule el acta de secuestro y orden verbal del investigador asignado al caso sobre su vehículo con placa de control 3165-HCR.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 17 vta., presentes el solicitante de tutela; Juan Carlos Calzada Vega –funcionario policial codemandado–, ausente el Director de Tránsito, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado se ratificó en su memorial de acción de libertad y ampliando la misma, señaló que: 1) Desde el 1 de mayo de 2021, a las 16:00, se le inició un proceso, sin que él tenga certeza si es administrativo o penal; toda vez que, ya pasó una semana sin que se presentó un informe de inicio de investigaciones ante el Juez Cautelar ni puesto a conocimiento del Ministerio Público, conforme lo establecen los arts. 279, 288 y 286 del CPP; razón por la cual, presentó esta acción de defensa; puesto que, no ésta bajo el control jurisdiccional de ninguna autoridad controlando ni el ejercicio de funciones de los efectivos policiales, para saber por qué hecho lo estarían investigando; por otra parte su vehículo fue secuestrado, lo que constituye persecución indebida; 2) Mediante nota de 6 de mayo del 2021, el SOAT, a través de la Empresa de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA Sociedad Anónima (S.A.), se negó a dar cobertura, indicando que no sería un accidente de tránsito; y, 3) El Código de Procedimiento Penal en forma clara establece que cuando la denuncia sea presentada ante la policía, esta instancia informará dentro de las veinticuatro horas al Fiscal de Materia y comenzará la investigación preliminar y como se puede advertir a la fecha no hay comunicación a autoridad alguna.

I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados

Juan Carlos Calzada Vaca, Funcionario Policial de la División de Investigación Especial de la Unidad Operativa de Tránsito, de la Zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en audiencia manifestó que: i) Tomo conocimiento del caso en el que no se ha identificado la relación del hecho a investigar como la ausencia de los protagonistas del lugar del hecho, es así que el 1 de mayo de 2021, a las 18:30 aproximadamente, recibió la llamada de Freddy Asistiri Coyo, funcionario policial que controla la seguridad alcoholistica, denominándose dicho accidente de tránsito como caída de pasajero, en donde indicó que la víctima estaba en valoración de emergencia y que el conductor se encontraba en el lugar; ii) Se fue al lugar del hecho que le da a conocer la víctima, junto con este funcionario fueron a conversar con la afectada, quien le detalló el hecho indicando que la misma habría contratado el servicio de transporte público de Jesús Reynaldo López Galarza –ahora accionante–, que al llegar al lugar el conductor se detuvo en medio de la vía sobre una pendiente en donde ella no se habría percatado de lo accidentado de la vía; y, al descender del vehículo cayó de manera inmediata al suelo fracturándose la tibia y peroné de la pierna derecha; iii) Posterior a ello, tomó contacto con el conductor, quien se encontraba fuera del Hospital Arco Iris S.R.L., para escuchar su versión, el mismo indicó que evidentemente la nombrada solicitó servicio de transporte público al llegar hasta el mismo lugar a la calle 9 de Los Pedregales; indicó que se dispuso a cobrar el dinero del servicio que habría prestado y que la misma había descendido del vehículo y hubiese caminado unos tres pasos aproximadamente y se hubiese caído, entonces es así que el mismo retorna al lugar “se salta ciertos puntos, nos deja ciertas dudas” (sic); aseveró que, estuvo predispuesto a colaborar a la víctima, llevándole posteriormente a los centros médicos de la zona Sur y después por falta de atención se constituyó en el Hospital Arco Iris S.R.L.; iv) De acuerdo al Reglamento Interno de la División Especial, toma el acta de alcoholemia no en mérito a lo que señala el Código Penal (CP), sino en virtud a lo que señala el procedimiento interno conforme al Manual de Procedimiento, sale el resultado de Alcohol-Test y al mismo se le indicó que se tenía que retornar al Centro Médico donde se encontraba la pasajera, para que pueda volver a ratificar su declaración verbal, indicando si los mismos realmente se encuentran en la disposición de su responsabilidad penal por los resultados del accidente; v) Es así que ambas personas familiares de la víctima y el protagonista y su esposa se ponen a conversar e indican que los mismos quieren someterse a la jurisdicción de tránsito hasta que se determine si esto realmente se configura en un accidente como tal; en consecuencia, cumplió con relación a sus funciones hasta las diligencias que establece el Código de Transito Nacional y su Reglamento; vi) El conductor hoy solicitante de tutela, estaría omitiendo las causales por las cuales incumplió las normas de tránsito, se realizó las investigaciones que corresponden según la norma, posteriormente, para la activación del SOAT, se tuvo ciertas observaciones con relación a UNIVIDA S.A. y no así como señaló el impetrante de tutela. Recibió una llamada del inspector de la citada aseguradora, quien señaló que el día lunes los convocaba para una audiencia para que ratifiquen su posición con relación a la descripción del informe que se ha emitido, habiéndose emitido un acta de rechazo, que aún está siendo valorada por la autoridad a cargo del Seguro Obligatorio contra Accidentes, respecto de lo cual, las partes fueron notificadas; lo que se busca en la etapa de investigación es determinar si configura las actuaciones en un delito como indica el art. 261 del CP, “Lesiones graves en accidente de tránsito”, de no demostrarse se reducirían estas a infracciones de tránsito contra el conductor; vii) El presente caso fue de conocimiento del Director de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, signado como caso 145/2021; el mismo se encuentra en proceso de investigación por la vía administrativa, de establecerse infracción se aplicaría multas y sanciones; puesto que, de manera incorrecta hubiera dejado a un pasajero en medio de una vía sobre la pendiente, siendo que, el debería haber dejado a la misma a la altura del cordón de acera, al costado derecho de la vía o en un lugar autorizado; en ningún momento se procedió al arresto o aprehensión del conductor; únicamente fue conducido a las oficinas de tránsito, no se lo ingresó a celdas policiales, ha estado el ahora accionante en libertad personal y de locomoción en todo momento; el vehículo cuenta con un acta de inventario y se encuentra secuestrado; y, viii) Habiendo hecho una evaluación técnica por parte del investigador suscrito al caso, no se veía por conveniente aplicarle como medida preventiva el arresto; ya que, no se habría identificado el hecho como infracción o delito; aún se tienen ciertas interrogantes de que se subsuma la conducta a un accidente de tránsito en el grado de responsabilidad del conductor, eso sería todo con relación a los actuados y a la vía administrativa de la investigación del caso.

Carmelo Torrico Tapia, Director de Tránsito, Transporte de Seguridad Vial de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 12.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Resolución 095/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 18 a 20, concedió la tutela impetrada, y disponiendo: a) Que la autoridad o autoridades demandadas emitan en el plazo de cuarenta y ocho horas la resolución que corresponda dentro del trámite referido; y, b) Asimismo, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, se proceda a la restitución y devolución de vehículo al accionante, tomando en cuenta que no se determinó su situación jurídica, menos la situación de embargo del vehículo marca Suzuki, con placa de control 3165-HCR, sea bajo los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela manifestó estar ante una persecución indebida, emergente de un hecho que no se pudo establecer, si es un hecho de tránsito o no; en razón a que se encontraría en una etapa de procedimiento administrativo de tránsito, para establecer si es de carácter administrativo o penal, siendo la situación del accionante incierta; puesto que, han transcurrido en el trámite siete días de acuerdo a lo señalado por Juan Carlos Calzada Vega –ahora codemandado–, quién indicó que este trámite debería de durar cuarenta y ocho horas, eso significaría que el auto secuestrado estaría sobrepasando el límite establecido por el Código de Tránsito y por las normas relacionadas al caso; 2) En cuanto a la persecución indebida, se entiende por esta, la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue y hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno, en el presente caso no solo estaría siendo perseguido; ya que, uno de los parientes de la víctima sería abogado, quien estaría amedrentando a los hoy demandados al igual que la institución de tránsito; siendo que no existe disposición para establecer la situación jurídica del solicitante de tutela; por lo que, se acredita que existe persecución en su contra; 3) En cuanto al secuestro del vehículo, que al presente se encuentra en las dependencias de tránsito, habiendo sobrepasado el tiempo establecido para que un vehículo particular o de servicio público, pueda estar secuestrado por más de cinco días; y, 4) Se establece que, existió vulneración de los derechos denunciados por el impetrante de tutela, tomando en cuenta que existió un hecho de tránsito, que debió ser de conocimiento del Ministerio Publico; sin embargo, el codemandado señaló que el accionante, estaría siendo sometido a un trámite administrativo, que debe de ser resuelto de acuerdo a procedimiento; empero, a la fecha se sobrepasó el plazo para poder manifestarse; por lo cual, corresponde pronunciarse de forma positiva respecto a las pretensiones del solicitante de tutela.