SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2022-S4

Fecha: 05-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna y transparente; puesto que, se encuentra sujeto a una persecución, hostigamiento y amedrentamiento sistemático de parte de los demandados, encontrándose su vehículo secuestrado sin causa alguna; empero, presume que se intenta endilgarle algún delito vinculado a la caída de su pasajera, sin que exista informe alguno de inicio de investigación preliminar, comunicación al Ministerio Público ni control jurisdiccional sobre su caso; por lo tanto, no puede denunciar la persecución indebida de la cual es víctima.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la persecución ilegal como presupuesto de activación de la acción de libertad

La SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que: “…la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como ‘…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).

Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna y transparente; puesto que, se encuentra sujeto a una persecución, hostigamiento y amedrentamiento sistemático de parte de las personas codemandadas; su vehículo se encuentra secuestrado sin causa alguna; empero, presume que se intenta endilgarle algún delito vinculado a la caída de su pasajera, sin que exista informe alguno de inicio de investigación preliminar, comunicación al Ministerio Público ni control jurisdiccional sobre su caso; por lo tanto, no puede denunciar la persecución indebida de la cual es víctima.

De acuerdo a las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene el acta de prueba de alcohol-Test de 1 de mayo de 2021, realizada a Jesús Reynaldo López Galarza –ahora accionante–, que como resultado consignó 0,00 de grado alcohólico, catalogándolo sin influencia alcohólica; y el informe médico de Freddy Senco Suri, médico “emergenciólogo”, de 1 de mayo de 2021; del Hospital Arco Iris S.R.L.; diagnosticó a Mery Huanca Mamani, con fractura diafisaria de tibia y peroné, ordenado internación para tratamiento.

También, se advierte que, conforme a lo manifestado por el funcionario policial codemandado, se habría suscitado un hecho, en el que no se ha identificado la relación del hecho a investigar por la vía administrativa, señalando que, de establecerse infracción se aplicaría multas y sanciones; puesto que, de manera incorrecta el ahora impetrante de tutela hubiera dejado a las pasajeras en medio de una vía sobre la pendiente, siendo que debió haberlas dejado a la altura del cordón de acera; es decir, al costado derecho de la vía o en un lugar autorizado; asimismo, afirmó que, en ningún momento se ha procedió al arresto o aprehensión del conductor; únicamente fue conducido a las oficinas de Tránsito, no se lo ingresó a celdas policiales; empero, su vehículo se encuentra secuestrado y cuenta con un acta de inventario, estando pendiente que el hecho se califique como infracción o, en todo caso, como delito; por lo que, estaría por verse el tipo de trámite que se le daría al hecho de origen.

Al respecto, corresponde considerar los lineamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se estableció que; la persecución ilegal, se configura cuando una autoridad busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley. De lo expuesto, se tiene que, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional como la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin motivo legal alguno ni orden expresa de captura emitida por autoridad competente; asimismo, no es necesario que, a través de dichos actos de persecución, se presente una amenaza inminente de privación de libertad; empero, existe una limitación a su ejercicio.

En ese contexto, resulta evidente que al no existir inicio de investigación penal ni la atribución específica de la comisión de un delito al solicitante de tutela, el accionante no tuvo autoridad jurisdiccional a la cual recurrir en defensa de sus derechos. Tampoco se tiene la atribución de una falta en el marco del Código de Tránsito a efecto de sancionar al impetrante de tutela por alguna infracción; por ende, no existe un proceso penal ni administrativo formalmente abierto en su contra por la comisión de una infracción en contra del solicitante de tutela, constando que la valoración de los hechos se encontrarían en pleno análisis por más de cinco (5) años.

En este entendido, es necesario tener presente que, no obstante existen hechos que, de acuerdo al art. 139 del Código de Tránsito, se constituyen en infracciones, que implican “…transgresión o contravención, es el quebrantamiento de una o más reglas de tránsito”, cuya determinación está encargada a la Policía de Tránsito, según dispone el art. 144 de la citada norma; empero, la tramitación y configuración de una determinada conducta en infracción de modo alguno puede conllevar la limitación de derechos de la persona investigada, más aún si, como ocurren en el caso concreto, no existe certeza de parte de los servidores públicos de la Policía de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, respecto a la configuración de la conducta del implicado en una infracción; en consecuencia, el secuestro de los documentos personales del accionante y de su movilidad –extremos que no fueron controvertidos por el funcionarios policial codemandado– constituyen una persecución ilegal que ameritan la concesión de la tutela solicitada respecto a Juan Carlos Calzada Vaca.

En relación a Carmelo Torrico Tapia, Director de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de la Policía Boliviana, se advierte que, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa; por cuanto, en virtud al tenor del informe del funcionario policial codemandado, no tuvo participación alguna en los actos que hoy se denuncian como lesivos de los derechos del impetrante de tutela; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó parcialmente la correcta compulsa de los antecedentes del caso.