SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física de sus familiares; puesto que a causa del fallecimiento de su padre, las hoy accionadas constantemente les comenzaron a agredir de manera verbal y física señalándoles que habrían matado a su padre y que eran dueñas del edificio España; es así que aprovechando su ausencia en su domicilio -a causa del entierro de su padre- ingresaron a una habitación desocupada junto con sus familiares; y, el ahora coaccionado también los culpó por la muerte de su padre, señalándoles como asesinos y ante el incumplimiento del pago de varios meses de alquiler le notificaron con una carta de desalojo; circunstancias, que ocasionaron que los nombrados griten por los pasillos que “…AQUÍ VA CORRER SANGRE…” (sic), amenazas y hechos violentos que les hacen temer por su vida y la de sus familiares, al vivir junto a sus hijos menores de edad en ese domicilio, además que Olga Lima Gutiérrez y su esposa Roxana Mamani Apaza se encuentran delicadas de salud.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: «“‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada » (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física de sus familiares; puesto que a causa del fallecimiento de su padre, las hoy accionadas constantemente les comenzaron a agredir de manera verbal y física señalándoles que habrían matado a su padre y que eran dueñas del edificio España; es así que aprovechando su ausencia en su domicilio -a causa del entierro de su padre- ingresaron a una habitación desocupada junto con sus familiares; y, el ahora coaccionado también los culpó por la muerte de su padre, señalándoles como asesinos y ante el incumplimiento del pago de varios meses de alquiler le notificaron con una carta de desalojo; circunstancias, que ocasionaron que los nombrados griten por los pasillos que “…AQUÍ VA CORRER SANGRE…” (sic), amenazas y hechos violentos que les hacen temer por su vida y la de sus familiares, al vivir junto a sus hijos menores de edad en ese domicilio, además que Olga Lima Gutiérrez y su esposa Roxana Mamani Apaza se encuentran delicadas de salud.

De la revisión de antecedentes, se tiene la grabación de videos en CD de las discusiones que se suscitaron entre los accionantes y las ahora accionadas (Conclusión II.1.).

Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro los derechos fundamentales; empero, la vulneración ocasionada a este, para que sea objeto de análisis de manera inmediata, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho invocado para tutelarlo y protegerlo.

En ese sentido, en el presente caso no se advierte que exista en las denuncias efectuadas dentro de esta acción tutelar una afectación real contra todos los accionantes, que pongan en peligro sus vidas, las de sus parejas y las de sus hijos, por cuanto si bien señalaron que las hoy accionadas y el ahora coaccionado los amenazan, realizan actos violentos -verbales y físicos- y gritan en los pasillos de su domicilio “…AQUÍ VA CORRER SANGRE…” (sic), pretendiendo que esta última afirmación sea tomada como prueba de que sus vidas están en riesgo evidente; sin embargo, aquello no se constituye en sí mismo en una situación de peligro que dé certeza y convicción sobre lo alegado, así tampoco se demostró el mencionado delicado estado de salud de las accionantes Olga Lima Gutiérrez y Roxana Mamani Apaza, al no adjuntarse documentación objetiva y fehaciente que refiera un diagnóstico que constituya un peligro inminente y real, que de alguna manera comprometa sus vidas; consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede asumir convicción sobre lo denunciado, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, se advierte que los altercados entre los accionantes y los hoy accionados devienen de un conflicto sobre el derecho propietario del bien inmueble en el edificio España ubicado en la Avenida Alberto Franco Valle 111, zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, que era de propiedad del padre recientemente fallecido de los accionantes, y suegro-abuelo de las ahora accionadas; consiguientemente, al ser una situación de controversia estrictamente patrimonial entre particulares corresponde sea resuelta en la vía ordinaria y no a través de la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.