SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de junio de 2021, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70264892, Exp. 173/20, la Jueza de Sentencia Penal Décimo Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, le concedió la cesación de su detención preventiva, a cuyo efecto y para efectivizar su libertad, ordenó la fianza personal y el arraigo; en tal sentido, el 16 de junio de 2021, presentó el mandamiento de arraigo en la Oficina Distrital de Migración Santa Cruz; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de libertad -24 del mismo mes y año-, no le entregaron el respectivo certificado de arraigo, ocasionándole demora en la obtención de su libertad.
Las razones administrativas de migración no pueden impedirle el acceso a la efectivización de su libertad, ya que debió darse la celeridad en la emisión del certificado de arraigo y estar inmediatamente en línea para hacer el respectivo seguimiento y pueda ser constatado por la autoridad jurisdiccional que ordenó el mismo, a efecto de viabilizar el mandamiento de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y a la petición, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, la autoridad demandada: “…certifique en el día sobre el arraigo solicitado, diga en forma expresa si me encuentro arraigado” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar y complementó señalando que: a) La finalidad -de la acción de libertad- fue cumplida pero tardíamente; b) El talón de control emitido por el Operador de Extranjería de Migración Santa Cruz, da cuenta que el trámite de arraigo fue recibido en dicha instancia estatal el 16 de junio de 2021 a horas 14:23 y señaló como fecha de entrega el 22 de igual mes y año; sin embargo, habiendo acudido el día indicado, resultó que el trámite no había concluido y tampoco le permitió reingresar el mismo; en tal sentido, insistió el 23 de igual data, oportunidad en la que fue admitido el trámite de solicitud de certificación de arraigo; c) En mérito al principio de celeridad, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la normativa del Servicio Nacional de Migración, se tiene establecido que la certificación precitada no debe tardar más de veinticuatro horas en su emisión, y como consta en el talón de control del caso de autos, la entrega estuvo prevista para el 25 del mes y año señalados; es decir, cuarenta y ocho horas después de iniciado el trámite, ocasionando de esa manera una dilación injustificada; d) En la presente fecha -25 de junio de 2021- fue notificado con el señalamiento de audiencia para la consideración de esta acción de libertad y cuando fue a la Oficina Distrital de Migración del referido departamento, a averiguar sobre el trámite, le indicaron que este ya estaba concluido, lo que quiere decir, que ante la interposición de la acción de defensa, el trámite extrañado fue gestionado; y, e) Siendo que la certificación fue entregada fuera del plazo previsto en la normativa y la jurisprudencia, no le dio tiempo para efectivizar su libertad, ya que dicha certificación y fianza no pudo ingresar al precitado Juzgado, y considerando que es viernes, colige que se quedaría aun en la cárcel privado de su libertad hasta el lunes.
I.2.2. Informe del demandado
Juan José Aucachi Ortega, Responsable Distrital de Migración Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 23 y vta., en el que manifestó: 1) Haber sido notificado recientemente con la fijación de audiencia de acción tutelar; sin embargo, informó que a la misma hora tiene otra audiencia de acción de libertad convocada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; motivo por el cual, no podría asistir a la convocada recientemente y solicitó la reprogramación de dicho actuado procesal; 2) Todos los trámites de arraigo y certificaciones, son gestionados de manera oportuna, conforme los plazos previstos por la Dirección General de Migración (DIGEMIG); es así, que acorde a los reportes emitidos, los trámites de Irineo Llusco Huayta, se realizaron en tiempos establecidos; y, 3) De conformidad al historial de trámite, se tiene que la certificación solicitada por el hoy impetrante de tutela, fue realizada dentro de las veinticuatro horas de iniciado el mismo, inclusive al momento de la notificación con la presente acción de defensa, la parte interesada no recogió dicho trámite de ventanilla de entrega.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12 de 25 de junio de 2021, cursante de fs. 27 vta. a 28 vta., concedió la tutela impetrada, “exhortando a la Dirección de Migración a la Dirección Distrital de Migración Santa Cruz dependiente de la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno con la finalidad de que se dé cumplimiento a los plazos establecidos en la jurisprudencia constitucional, además de que también exhorte a sus funcionarios subalternos a dar un trato cordial y digno a los justiciables que van a pedir cualquier tipo o a solicitar o a tramitar cualquier tipo de registro o certificaciones” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto al trámite de registro de arraigo, la SC 0273/2006-R de 22 de marzo, de manera específica determinó que el plazo prudencial para su conclusión sería cuarenta y ocho horas; en tal sentido, se tiene que en el presente caso la solicitud de registro fue presentada en la Oficina Distrital de Migración del precitado departamento, el 16 de junio de 2021 a horas 14:23 y la fecha de entrega del mismo estaba consignada para el martes, 22 de igual mes y año, entonces se debe realizar el siguiente ejercicio: si bien el trámite fue iniciado el miércoles 16 del referido mes y año, contabilizando las cuarenta y ocho horas, el registro de arraigo, tenía que estar concluido el viernes 18 de similar mes y año a horas 14:23; sin embargo, de acuerdo al talón el trámite recién estaría para el 22 de dicho mes y año, aspecto que denota un alejamiento de la jurisprudencia precitada; y, ii) El trámite de registro de arraigo, fue recibido el 23 idéntico mes y año y en la misma data se inició el trámite de solicitud de certificación de arraigo; motivo por el cual, le dieron otra boleta de talón de control en la que consta que el trámite fue iniciado el 23 de igual mes y año a horas 12:22 y la entrega de lo requerido sería el 25 del mismo mes y año; sin embargo, la SC 0226/2005-R de 16 de marzo, estatuyó que el tiempo prudente para la emisión de certificaciones de arraigo no debería sobrepasar las veinticuatro horas, y en el presente caso, al establecer cuarenta y ocho horas para dicho trámite, también se apartaron de lo descrito en la jurisprudencia constitucional, así como del principio de celeridad; en tal sentido, se advierte una dilación innecesaria que perjudica el trámite y acceso a la justicia y libertad del ahora accionante; por lo que, corresponde otorgar o conceder la tutela impetrada.