SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la petición, alegando que habiendo sido beneficiado con la cesación de su detención preventiva, la autoridad jurisdiccional dispuso que previo a disponer su libertad, tenía que presentar fianza personal y certificado de arraigo; motivo por el cual, el 16 de junio de 2021 a horas 14:23, inició el trámite de registro de arraigo en la Oficina Distrital de Migración Santa Cruz, instancia que programó la entrega del trámite para el 22 del mismo mes y año; no obstante, en la fecha prevista, el registro no había concluido, sino recién el 23 de igual mes y año, data en la cual, inició el trámite de certificación de arraigo y en el talón de control -del trámite- establecieron como fecha de entrega el 25 del mes y año señalados; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar -24 de junio de 2021- el certificado de arraigo solicitado, no fue expedido.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En cuanto al alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0041/2021-S3 de 29 de marzo, reiterando los alcances instituidos por la jurisprudencia constitucional sobre ese tópico, señala: “La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, precisó que: ‘La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: «Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: «…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)»’ ”.
III.2. De la acción de libertad innovativa
Respecto a la acción de libertad innovativa, la SCP 0225/2021-S2 de 8 de junio, citó a su vez la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en la cual indica: “‘ …entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(...)
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3, 0633/2015-S1, 0680/2016-S1.
Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido ’.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3, 0688/2017-S2, 0676/2017-S2.
De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea por funcionarios públicos y/o de personas particulares”.
III.3. El principio de celeridad en el cumplimiento del trámite de arraigo
Con relación al principio de celeridad en la ejecución del trámite de arraigo, la SCP 1234/2014 de 16 de junio, citando a su vez a la SC 0226/2005-R de 16 de marzo, realizó un examen sobre las disposiciones del Decreto Supremo (DS) 24423 de 2 de diciembre de 1996 y, empleando la lógica de dicho fallo en su ratio decidendi, destacó: “'…la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, tiene como atribución, entre otras, la de llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales [art. 20 inc. m]; y, si bien es evidente, que para el efecto debe realizarse el trámite correspondiente para que la orden de arraigo o desarraigo se encuentre registrada y de ese modo se pueda obtener una certificación; no es menos cierto, que dicho trámite al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe concluir en un plazo razonable; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que tratándose del arraigo, la certificación expedida por el responsable de Migración dando cuenta del registro, representa la evidencia para que la autoridad judicial tenga la certeza de que la medida que ha impuesto ha sido efectivamente cumplida por el imputado o procesado…’, para luego continuar señalando la referida Sentencia Constitucional: ‘(…) si bien la efectivización de una orden de arraigo está sujeta a un trámite previo regulado por el DS 24423, éste debe ser realizado en el menor tiempo posible, de manera que, una vez practicado el arraigo en el Registro Nacional, el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas, por depender del mismo la materialización de la libertad física de la persona interesada’ .
Por otra parte, el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Dirección General de Migración, aprobado con posterioridad al DS 24423 por Resolución Administrativa (RA) 002-2 de 15 de enero de 2002, establece el trámite, el procedimiento, los requisitos necesarios, el valor para arraigos y desarraigos, determinando el plazo de dos días para el trámite de ambos; término computable desde el momento de presentación de solicitud hasta la emisión del certificado correspondiente, trámite que no podrá exceder las veinticuatro horas, establecidas como un plazo razonable el efecto, por la SC 0226/2005-R precitada”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la petición, alegando que habiendo sido beneficiado con la cesación de su detención preventiva, la autoridad jurisdiccional dispuso que previo a disponer su libertad, tenía que presentar fianza personal y certificado de arraigo; motivo por el cual, el 16 de junio de 2021 a horas 14:23, inició el trámite de registro de arraigo en la Oficina Distrital de Migración Santa Cruz, instancia que programó la entrega del trámite para el 22 del mismo mes y año; no obstante, en la fecha prevista, el registro no había concluido, sino recién el 23 de igual mes y año, data en la cual inició el trámite de certificación de arraigo y en el talón de control -del trámite- establecieron como fecha de entrega el 25 del mes y año señalados; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar -24 de junio de 2021- el certificado de arraigo solicitado, no fue expedido.
Del análisis de los antecedentes que ilustran el expediente remitido en revisión a este Tribunal, se evidencia que Braulio Janko Ramos, Operador de Extranjería de la Oficina de Migración Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Gobierno, extendió el talón de control, concerniente al trámite: “ARRAIGO EN CASO DE MANDANTE SIN REPRESENTACIÓN, DE LA PERSONA NATURAL ARRAIGADA” (sic), siendo el interesado Irineo Llusco Huayta. Dicha solicitud fue recibida a horas 14:23 del 16 de junio de 2021 y la entrega señalada para el 22 del mismo mes y año (Conclusión II.1); cursa también un segundo talón de control, emitido por la Oficina de Migración Santa Cruz, del que se desprende que el 23 de igual mes y año a horas 12:22, el hoy impetrante de tutela requirió ante la misma entidad estatal certificación de registro de arraigo, y establece como fecha de entrega el 25 de similar data (Conclusión II.2); por otra parte, la autoridad ahora demandada puso a conocimiento del Tribunal de garantías el historial del trámite, extendido por DIGEMIG, referido al trámite: “ARRAIGO EN CASO DE MANDANTE SIN REPRESENTACIÓN, DE LA PERSONA NATURAL ARRAIGADA” (sic); del cual, se evidencia que la solicitud fue recibida el 16 de junio de 2021 a horas 14:23 en la “VENT. DE REGISTRO SANTA CRUZ” (sic), por Braulio Janko Ramos, y autorizado el 17 del mismo mes y año a horas 12:38 en el “DEP. DE ARRAIGO LA PAZ” (sic), por Sergio Chavarría Polo (Conclusión II.3); finalmente, se tiene el segundo historial del trámite, emitido por la misma instancia gubernamental, mediante el cual se conoce que el requerimiento de: “CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE ARRAIGO” (sic) -del hoy accionante- fue recibido el 23 de junio de 2021 a horas 12:22 en la “VENT. DE REGISTRO SANTA CRUZ” (sic), por Braulio Janko Ramos, y autorizado el 24 de similar mes y año a horas 16:59, en la “VENT. DE ENTREGA SANTA CRUZ” (sic), por Herland Ignacio Gonzales (Conclusión II.4).
Por lo referido, se percibe que el trámite para la obtención de la certificación de arraigo extrañado estaría en curso y plazo al momento de formulación de la acción de libertad; empero, no es posible eludir los plazos establecidos por la entidad estatal de Migración en ambos talones de control, habida cuenta que en el primero, referido al registro de arraigo, señala como fecha de recepción el 16 de junio de 2021 y entrega del trámite el 22 del mismo mes y año; en tanto, que el segundo talón de control, concerniente a la certificación de arraigo, tiene como fecha de recepción el 23 de igual mes y año; y, entrega de lo requerido el 25 de similar data.
En ese contexto, se colige que si bien de acuerdo a los historiales de trámite presentados por la autoridad ahora demandada, los mismos habrían sido gestionados dentro de los plazos establecidos por la normativa y jurisprudencia constitucional pertinente; sin embargo, más allá de lo expresado en dichos reportes, la situación en la que estuvo el accionante fue distinta, ya que habiendo solicitado el registro del arraigo el 16 de junio de 2021 a horas 14:23, tuvo que esperar hasta el 22 del mismo mes y año; vale decir, más del tiempo estipulado en el DS 24423, inclusive el trámite recién concluyó el 23 de similar mes y año; por otra parte, el trámite de certificación de arraigo, tuvo su inicio el 23 de igual mes y año y programaron la entrega para el 25 del referido mes y año, siendo que la norma, así como la jurisprudencia constitucional, establecieron que dicha certificación debe ser gestionada dentro de las veinticuatro horas de formulada la solicitud; a pesar de ello, no fue entregada en tiempos preestablecidos; consiguientemente, el accionar del demandando no concuerda con la normativa específica sobre el trámite ni con los fundamentos jurídicos glosados precedentemente, ocasionando con ello lesión al principio de celeridad que repercute en la libertad del hoy demandante de tutela; toda vez que, a partir de la presentación de la certificación de arraigo y fianza personal, ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la cesación de la detención preventiva, recién sería viable su libertad; por lo que, la demora en la entrega de la certificación de arraigo generó una dilación injustificada y un perjuicio en el ejercicio del derecho a la libertad del peticionante de tutela, máxime cuando todo servidor público tiene la obligación de precautelar que los actuados que le competen sean ejecutados conforme a derecho, conclusiones arribadas por este Tribunal en la vasta y reiterada jurisprudencia constitucional, reflejada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con base en el cual y en lo citado precedentemente, corresponde conceder la tutela que otorga la acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho, como corolario de la tardanza en la gestión y entrega de la certificación de arraigo.
Asimismo, conforme los argumentos citados en el presente fallo constitucional, se colige que la autoridad demandada, contravino lo estatuido en la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y el DS 24423; habida cuenta que, el registro de arraigo, así como la emisión de la certificación de arraigo no fue tramitado en el plazo correspondiente; sin embargo, por lo referido por el accionante en audiencia de consideración de acción de libertad, el 25 de junio de 2021, le comunicaron que el trámite de certificación de arraigo estaba concluido; en ese contexto, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución Constitucional, corresponde su tutela bajo la modalidad innovativa.
Consiguientemente, se exhorta a la autoridad demandada evite incurrir nuevamente en la transgresión de derechos constitucionales, caso contrario se remitirán antecedentes a DIGEMIG dependiente del Ministerio de Gobierno.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.