SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela sin hacer mención expresa a ningún derecho que estuviese siendo lesionado, refiriendo genéricamente a “...mis derechos humanos y mis derechos constitucionales...” (sic) de manera confusa alega que se encuentra perseguida, por cuanto: 1) Myriam Jenny Claros Pardo, Presentadora del Programa “Hora 23” de la Red BOLIVISIÓN -hoy accionada-, en la entrevista realizada el 25 de marzo de 2021 a Lorgia -Lizeth- Fuentes Betancur y Alexey Chernyshev, de forma categórica y de manera pública aseveró que su persona habría extorsionado a la mencionada y a un conocido de la misma, sin que dichas afirmaciones sean probadas, provocando que sea calumniada y difamada, cuando no tenía derecho alguno de exponer su fotografía, nombre completo ni divulgar sus datos e información como si fuera una delincuente, siendo un acto doloso, premeditado y ensañado en su contra, contraviniendo el art. 17 de la Ley 004 y arts. 7, 8 y 11 de la Ley 458 relacionados con la protección de denunciantes y testigos, por cuanto la causa penal incoada en contra de los indicados invitados aún continúa abierta y en investigación por el Ministerio Público, por lo que no podía revelar la identidad de su persona en televisión nacional, siendo ello una actuación ilícita; y, 2) Ante los atropellos que sufrió emergente de las antes mencionadas declaraciones emitidas intentó contactarse con Liz Flores, Encargada del indicado Programa -ahora coaccionada-, lo cual no fue posible, impidiéndosele así el derecho a la réplica como contraparte para responder a las mismas y defenderse.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Al respecto, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, precisó: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela denuncia que se encuentra perseguida, en razón a que: i) Myriam Jenny Claros Pardo, Presentadora del Programa “Hora 23” de la Red BOLIVISIÓN -hoy accionada-, en la entrevista realizada el 25 de marzo de 2021 a Lorgia -Lizeth- Fuentes Betancur y Alexey Chernyshev, de forma categórica y de manera pública aseveró que su persona habría extorsionado a la mencionada y a un conocido de la misma, sin que dichas afirmaciones sean probadas, provocando que sea calumniada y difamada, cuando no tenía derecho alguno de exponer su fotografía, nombre completo ni divulgar sus datos e información como si fuera una delincuente, siendo un acto doloso, premeditado y ensañado en su contra, contraviniendo el art. 17 de la Ley 004 y arts. 7, 8 y 11 de la Ley 458 relacionados con la protección de denunciantes y testigos, por cuanto la causa penal incoada en contra de los indicados invitados aún continúa abierta y en investigación por el Ministerio Público, por lo que no podía revelar la identidad de su persona en televisión nacional, siendo ello una actuación ilícita; y, ii) Ante los atropellos que sufrió emergente de las antes mencionadas declaraciones emitidas intentó contactarse con Liz Flores, Encargada del indicado Programa -ahora coaccionada-, lo cual no fue posible, impidiéndosele así el derecho a la réplica como contraparte para responder a las mismas y defenderse.

         Identificado el objeto procesal, es necesario como respaldo del armazón argumentativo del examen constitucional a realizarse infra, traer a colación el marco dogmático y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual resalta dentro de la configuración de los presupuestos de activación de la acción de libertad, conforme al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a cuatro postulados: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(énfasis añadido).

         A partir de ese contenido procesal-constitucional y en función a los presuntos actos lesivos expuestos por la accionante en esta acción de defensa, que -como se tiene precedentemente precisado- versan sobre una serie de situaciones que se hubiesen generado en el desarrollo del Programa “Hora 23” de la Red Bolivisión (Conclusión II.1) de 25 de marzo de 2021 y que habrían -en criterio de la hoy impetrante de tutela- provocado una indebida exposición y desacreditación pública de su persona en base a afirmaciones y declaraciones de la presentadora -hoy accionada- en correspondencia con sus invitados, mismas que no reflejarían la veracidad de los hechos, desencadenando ello en una conducta encasillada en calumnias y difamaciones, al margen del amparo que le brindaría la normativa especial vinculada a la protección de denunciantes y testigos, de la cual alega gozaría, a más de que no habría podido asumir el derecho a la réplica ante la imposibilidad derivada de la falta de pronunciamiento de la Encargada de dicho programa -ahora coaccionada-; prima facie no se logra advertir que las actuaciones y/u omisiones alegadas como indebidas tuviesen implicancia objetiva con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito de tutela de esta acción de defensa como tampoco relación con los presupuestos de activación antes descritos, por cuanto los cuestionamientos tal y como fueron planteados dentro este proceso constitucional tutelar, de forma alguna tienen una composición fáctica que permitan entrelazarlos con una posible lesión y/o amenaza al derecho a la vida, a la libertad física o de locomoción o al debido proceso vinculado a estos.

Siguiendo con esta misma línea de verificación constitucional, si bien dentro del indeterminado contenido argumentativo sobre el que se abordaron las denuncias constitucionales, de manera genérica se hace mención referencial a una presunta persecución -compréndase indebida o ilegal-, este componente de la viabilidad de promoción de esta vía de defensa constitucional tampoco puede ser validado y acreditado como el presupuesto que pudiese respaldar la tutela requerida, por cuanto es importante señalar a partir de los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre, que tal elemento de índole procesal-constitucional se encuentra revestido de dos supuestos configurativos que posibilitan su análisis, así: “...bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras’”; condicionantes que no se constata concurran -siempre en la dimensión de la reclamación constitucional planteada-, al no existir actuación alguna que pueda considerarse como persecución u hostigamiento sin causa fundada generando limitar la vigencia del derecho a la libertad, a la vida o algún otro derecho relacionado con los mencionados, por cuanto, las presuntas actuaciones y/u omisiones denunciadas por la peticionante de tutela -como se tiene antes afirmado- no conllevan relación alguna con dichos derechos, por ende no se podría atribuir la acreditación de alguna conducta que se encasille en una persecución tendiente a obtener efectos restrictivos de los referidos bienes jurídicos; y, en esta misma lógica no se tiene evidencia alguna de la constancia de orden o disposición de captura, detención o aprehensión, o acto concreto al respecto, por ende mucho menos que exista una inobservancia de los requisitos procesales que le otorguen validez legal.

Por lo expuesto, ante la falta de concurrencia de los presupuestos de activación relacionados con los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda esta acción de defensa, no es posible acoger favorablemente la tutela requerida debiéndose denegar la misma en relación a la Presentadora y Encargada del Programa “Hora 23” de la Red BOLIVISIÓN -hoy accionadas-, respecto a quienes la accionante dirigió su demanda constitucional.

Por otra parte, respecto a los “EJECUTIVOS” de la antes indicada cadena televisiva, la impetrante de tutela se limitó a mencionarlos como sujetos pasivos, sin embargo, no expresó argumento alguno que permita conocer cuál la actuación y/u omisión indebida en la que hubiesen incurrido, lo cual imposibilita a efectuar el análisis sobre los mismos.

Finalmente, ante la referencia que se realizó a una presunta falta de actuación de la DNA, sobre alegados ilícitos vinculados a un menor de edad,  que derivaría en la contravención a los arts. 155.I y 175 del CNNA, son aspectos que por la limitación de su exposición no pueden ser examinados, cuando además por el enfoque como fue planteado tiene una connotación de antecedentes más no de expresa reclamación constitucional aspecto que guarda correspondencia con la omisión de accionar contra dicha instancia administrativa, a más de que de acuerdo a lo referido por la propia peticionante de tutela, esa situación sería parte de la denuncia -penal- presentada de su parte contra los referidos invitados al programa televisivo; inhibición de verificación constitucional que también es extensiva a las menciones referenciales que realizó respecto a una presunta persecución, intimidación y amenazas de muerte de las que fuera víctima por parte de Lorgia -Lizeth- Fuentes Betancur y Alexey Chernyshev, actos que de igual manera afirma habrían sido denunciados ante el Ministerio Público, la FELCC y muchas otras instituciones, contexto fáctico y de connotación procesal constitucional que impide ingresar en el análisis de fondo de dichas alegaciones -se reitera- referenciales y que además se encontrarían ya siendo objeto de investigaciones ante la denuncia presentada de su parte, por lo que al respecto no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.

III.3. Otras consideraciones

         Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, con relación a la citación efectuada a Myriam Jenny Claros Pardo y Liz Flores, Presentadora y Encargada del Programa “Hora 23” de la Red BOLIVISIÓN, respectivamente, únicamente cursa Formulario de comunicación procesal; empero, no se evidencia respaldo que acredite su efectiva realización, omisión de verificación de materialización de dicho actuado que eventualmente hubiese provocado la anulación de obrados a fin de garantizar el derecho a la defensa de las mencionadas accionadas, pero que por economía procesal y celeridad no es asumida en razón a estarse denegando la tutela impetrada.  

         Por lo expuesto, corresponde exhortar al Juez de garantías, a fin de que en futuras actuaciones verifique el legal cumplimiento de las comunicaciones procesales y en su efecto se arrimen a los antecedentes las constancias que permitan tener por acreditada la efectiva citación a la parte accionada, con el propósito de que en revisión no se genere una posible anulación de obrados, con la consiguiente dilación no requerida en sede constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos obro de forma correcta.