SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 10/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 28 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que por Secretaria se oficie al Tribunal de apelació

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante, solicitó que se pronuncien si están ingresando al fondo; toda vez que, no remitieron el cuaderno procesal, pese a que fue ordenado.

Al respecto, la prenombrada Sala Constitucional, sostuvo que: Efectivamente lo hicieron, cuando realizaron una explicación del alcance del art. 7.VII del DS 4461.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de Auto 11/2021 de 9 de abril, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-; fue aceptada y homologada la Resolución de amnistía en favor de Luana Gutiérrez, declarando la extinción de la acción penal en su favor, ordenado se libre el mandamiento de libertad, a hacerse efectivo siempre y cuando la acusada no este detenida por otro delito, advirtiendo igualmente que el indicado Auto puede ser susceptible de apelación incidental (fs. 14 a 15 vta.).

II.2.    Mediante memorial de 26 de abril de 2021, Oswaldo Vinicius Castillo Rivero, Fiscal de Materia, dedujo recurso de apelación incidental impugnado el Auto 11/2021, precedentemente descrito (fs. 16 a                 18 vta.).

II.3.   Cursa el Oficio 291/2021 de 17 de mayo, del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, dirigido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, remitiendo el expediente original, con la apelación incidental, correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la hoy accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, con cargo de recepción de “18 de mayo de 2021” (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad, al debido proceso y a la salud, y al principio de verdad material, debido a que el Tribunal del Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, al margen del procedimiento establecido en el DS 4421 de 18 de febrero de 2021, hizo intervenir al Ministerio Público, en el trámite de amnistía otorgado en su favor, prolongándose la gestión de dicho beneficio, debido al recurso de apelación incidental planteado por el Fiscal, lo que motivo que aún no fuera emitido el mandamiento de libertad; no obstante la aceptación y homologación de la Resolución de amnistía otorgada en su favor.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   El debido proceso en la acción de libertad

La SCP 0575/2016-S2 de 30 de mayo, citando a la SCP 0845/2015-S2 de 20 de agosto, establece que: “‘…En el nuevo contexto constitucional, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.

Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece

(…).

Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre, refirió: «El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.

Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física».

Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción (…).

Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la                   SC 0021/2011-R de 7 de febrero’”  (énfasis añadido).

III.2.  Del trámite de la amnistía conforme el DS 4461

El art. 5 del DS 4461, establece las condiciones para conceder la amnistía, cuando:

“I Se concede el beneficio de amnistía a las personas que a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial cumpla alguna de las siguientes condiciones:

                                    1.        Personas que fueron procesadas penalmente durante el Gobierno de facto, en franca vulneración de los derechos humanos, garantías y libertades constitucionales, por la presunta comisión de delitos que tengan relación directa con los conflictos sociales dentro la crisis política institucional del Estado acaecida en el país entre el 21 de octubre de 2019 y el 17 de octubre de 2020;

                                    2.        Haber superado quince (15) años con proceso penal en curso sin que se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoriada;

                                    3.        Haber cumplido o excedido con detención preventiva el tiempo de la pena establecido en la sentencia condenatoria en primera instancia sin que haya sido ejecutoriada;

                                    4.        Haber superado el tiempo máximo previsto para la duración de la Etapa Preparatoria sin que se instaure el juicio oral; o, haber superado el tiempo máximo de duración legal del proceso penal sin que se cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando pertenezcan a los siguientes grupos:

                                                   a.        Varones mayores de cincuenta y ocho (58) años o mujeres mayores de cincuenta y cinco (55) años;

                                                   b.        Personas con discapacidad grave o muy grave debidamente acreditada;

                                                    c.        Personas con enfermedad crónica avanzada o en estado terminal, debidamente acreditada;

                                                   d.        Personas que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y debidamente acreditada, a uno o varios hijos o hijas menores de doce (12) años de edad o con discapacidad grave o muy grave; en este último caso, debe acreditarse la tutoría legal;

                                                   e.        Mujeres en estado de gestación a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial.

                    II.        Las personas que cumplan con las condiciones establecidas en el numeral 4 del Parágrafo precedente, no se beneficiaran con la amnistía cuando se encuentre procesadas por:

                                    1.        Delitos que, en la Constitución Política del Estado, el Código Penal u otra disposición legal no admitan indulto;

                                    2.        Delitos de genocidio, asesinato, parricidio, feminicidio, infanticidio, homicidio, trata de personas, tráfico de personas, robo agravado, secuestro, contrabando; tenencia, porte o portación de armas no convencionales y tráfico ilícito de armas; delitos financieros;

                                    3.        Delitos contra la Libertad Sexual, a excepción de los delitos de Actos Obscenos y Publicaciones y espectáculos obscenos;

                                    4.        Delitos previstos en la Ley Nº 004, de 31 de marzo de 2010, con excepción del primer párrafo del Artículo 154, Incumplimiento de Deberes y Artículo 149, Omisión de declaración de Bienes y Rentas;

                                    5.        Delitos de Violencia contra las mujeres determinados en el Capítulo II del Título V de la Ley Nº 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia;

                                    6.        Delitos de Acoso Político y Violencia Política contra las Mujeres, incorporados por la Ley Nº 243, de 28 de mayo de 2012, Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres;

                                    7.        Delitos cuya Victima sea niña, niño, adolescente, o persona incapaz;

                                    8.        Delitos con Victimas Múltiples;

                  III.        Tampoco accederán al beneficio de la amnistía aquellas personas beneficiadas con otros Decretos Presidenciales de amnistía o indulto en los tres (3) años anteriores a la vigencia del presente Decreto Presidencial”.

Notándose, que dichas causales para acceder a la figura jurídica de la amnistía, tienen como fundamento claro, específico y especial, situaciones humanitarias, en resguardo de la vida, a la salud e integridad de personas privadas de libertad, por el incremento de contagios por la COVID-19 y ante el hacinamiento de los centros penitenciarios del país; así como en la búsqueda de reestablecer los derechos civiles y políticos, en procura de celeridad y debido proceso, para aquellas personas que se encuentran procesadas, como consecuencia de los conflictos políticos y sociales, caracterizados por vulneraciones masivas y generalizadas de derechos fundamentales y garantías constitucionales, suscitadas durante la crisis política institucional del Estado acontecida en el país entre el 21 de octubre de 2019 y el 17 de octubre de 2020 (art. 2).

Del mismo modo, el procedimiento para su concesión conforme el     art. 7, es el siguiente:

“La solicitud de amnistía podrá ser presentada por:

                                    1.        La o el interesado;

                                    2.        Apoderado legal;

                                    3.        Abogado particular;

                                    4.        Servicio Plurinacional de Defensa Pública - SEPDEP;

                                    5.        La Defensoría del Pueblo.

                    II.        La solicitud será presentada ante la Dirección Departamental del SEPDEP correspondiente, mediante nota simple, sin la exigencia de ninguna formalidad, adjuntando los requisitos señalados en el presente Decreto Presidencial.

                  III.        La Dirección Departamental del SEPDEP, verificará el cumplimiento de requisitos mínimos y emitirá la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

                   IV.        Cuando la solicitud presentada no cumpla con alguno de los requisitos exigidos, el SEPDEP en el plazo máximo de dos (2) días hábiles de la verificación, hará conocer al solicitante las observaciones y si las mismas tienen carácter subsanable o insubsanable.

                     V.        Las observaciones podrán ser subsanadas por el SEPDEP o por el solicitante. En caso de no ser subsanadas en el plazo de dos (2) días hábiles de su comunicación, se tendrá por no presentada la solicitud, lo que no impedirá la presentación de un nuevo trámite, dentro el periodo de vigencia del presente Decreto Presidencial.

                   VI.        Emitida la Resolución Administrativa de Concesión de la Amnistía, la Dirección Departamental del SEPDEP, remitirá al Juez de la Causa dicha actuación conjuntamente los antecedentes que la fundamentan, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles a partir de su emisión.

                 VII.        Recibida la Resolución Administrativa de Concesión de la Amnistía, el Juez de la Causa, en el plazo de tres (3) días hábiles, homologará la Resolución, revocará las medidas cautelares y emitirá el Mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario, si corresponde”.

Verificándose que el trámite antes anotado, tiene eminentemente carácter expedito y evidentemente es el SEPDEP en coordinación con las Direcciones Departamentales, quienes tramitan la solicitud y el sustento documentario para su procedencia; empero, es la autoridad jurisdiccional la llamada a decidir al final sobre ello, siempre en observancia de las razones y requisitos establecidos en la norma especial expedida para tal labor procesal; sin embargo, aplicando siempre el debido proceso, más aun si en los hechos, son los privados de libertad quienes acceden y solicitan el mismo.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad, al debido proceso y a la salud, y al principio de verdad material; en razón a que, los jueces demandados no expidieron el mandamiento de libertad a su favor, mismo que fue ordenado en el Auto 11/2021 de 9 de abril, apartándose del procedimiento establecido en el DS 4461 de 18 de febrero de 2021, como normativa especial que regula el beneficio de amnistía, prolongado el referido trámite con la intervención innecesaria del Ministerio Público, lo que impidió recobrar su libertad.

Establecida la problemática anterior, corresponde precisar que la impetrante de tutela está detenida en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, por dicha razón la Directora Departamental del SEPDED de Santa Cruz realizó y tramitó su solicitud de amnistía, conforme el Decreto Presidencial 4461, efectuado en el SEPDEP, a cuyo efecto fue emitida la Resolución de amnistía 03/2021; presentada entre otros, al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, -ahora demandado-, el cual, a través de Auto 11/2021 aceptó y homologó la merituada Resolución sobre dicho beneficio (Conclusión II.1); con dicha determinación fue notificado el Ministerio Público, deduciendo recurso de apelación incidental a través de memorial de 23 de abril de 2021 (Conclusión II.2); en cuyo mérito y conforme Oficio 291/2021 de 17 de mayo, del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, dirigido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, fue remitido el expediente original, con la indicada apelación incidental (Conclusión II.3).

La jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinan que con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción de la accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos; asimismo, el trámite del beneficio de amnistía, tiene eminentemente carácter expedito y evidentemente es el SEPDEP, quien ahora otorga este beneficio, para luego con el sustento documentario solicitar su homologación ante la autoridad jurisdiccional; esta es la llamada a decidir al final sobre ello y con base en la prueba documental adjuntada, siempre en observancia de las razones y requisitos establecidos en la norma especial expedida para tal labor procesal; sin embargo, aplicando siempre el debido proceso, más aun si en los hechos, son los privados de libertad quienes acceden y solicitan el mismo.

En el contexto anterior, los jueces demandados respecto a la notificación al Ministerio Público, para su intervención en el trámite de amnistía de la impetrante de tutela, únicamente ajustaron su actuar a lo establecido en los arts. 225 de la CPE y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), referido a la finalidad del Ministerio Público del ejercicio de la acción penal pública; en ese sentido, es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público, que se encuentra sometido a la Norma Suprema; por cuanto no obrar conforme a este mandato constitucional, constituye vulneración al debido proceso, como derecho, garantía y principio procesal, obligación constitucional que se antepone o suple los vacíos y omisiones que el ordenamiento jurídico interno pudieran presentar, al no de determinar de manera expresa su intervención, de manera específica en la tramitación de los procesos penales; aspecto que con acierto ha sido analizado por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; toda vez que, si bien el DS 4461, no contempló de manera expresa la intervención del Ministerio Público en el trámite de amnistía, no es menos cierto que lo contrario conllevaría la nulidad de actuados, en desmedro del beneficio otorgado a través de dicha norma, más aun tratándose de ilícitos de orden público, en los que el Ministerio Público es actor insustituible.

Por todo lo analizado y fundamentado, se evidencia que las autoridades jurisdiccionales; por una parte, al notificar al Ministerio Público con el Auto 11/2021, han obrado en el marco del mandato constitucional anteriormente referido; y por otra; al no expedir el mandamiento de libertad en favor de la beneficiaria con la amnistía ahora demandante de tutela, debido a que el recurso de apelación se encuentra pendiente de resolución, no es lesivo a los derechos invocado por esta, por el contrario se ajusta al debido proceso; por tanto, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

 
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 28 a 31 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA