SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2022-S4
Fecha: 08-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 5 y vta.; el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa agravada y estelionato; fue detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz, por disposición de la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, mediante Auto de 11 de junio de 2021, misma que fue apelada el 14 de igual mes y año, dentro del término establecido por ley (setenta y dos horas); sin embargo, su recurso hasta la fecha –23 del mismo mes y año–, no habría sido remitido al Tribunal superior, para que se pronuncie en aplicación del derecho de impugnación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alegó lesionado el principio de celeridad vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 24, 125, 126 y 127, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (CADH); y, 14 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la remisión inmediata de su apelación presentada a la Sala correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., presente la parte accionante, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que, habría presentado apelación a su aplicación de medidas cautelares el 14 de junio de 2021 –lunes a las 9:36–; empero, la misma no fue remitida por la autoridad demandada, a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hasta la fecha –24 de igual mes y año–, siendo que el art. “252” del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que deber ser expedida en el plazo de veinticuatro horas, habiendo transcurrido siete días hábiles, sin contar sábado, domingo y feriado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 24 de junio de 2021, cursante a fs. 17 y vta., refirió que: a) El 11 de junio de 2021, se llevó a cabo audiencia de aplicación de medidas cautelares del accionante, en el cual dispuso su detención preventiva; b) Posteriormente, ante la presentación del recurso de apelación contra la resolución que ordenó dicha medida, por parte de la defensa técnica del impetrante de tutela el 14 de igual mes y año, mediante providencia de 15 del citado mes y año, dispuso la remisión de fotocopias legalizadas al Tribunal de alzada en el plazo establecido por ley; sin embargo, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento, en suplencia legal, le informó que la parte apelante no habría proveído de fotocopias para la legalización; por lo cual, dispuso la remisión del cuaderno procesal en original, habiéndose sorteado el mismo en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 22 de junio de 2021; y, c) Por todo ello, se evidenciaría, que no vulneró derechos ni garantías del accionante, tomándose en cuenta que su Juzgado, no cuenta con funcionarios subalternos, lo cual estarían pendientes de ser designados, solicitando se rechace la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercera del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 20 a 21 vta., denegó la tutela impetrada; con base a los siguientes fundamentos: 1) A decir del accionante, que no se dio cumplimiento, existiendo un retraso y mora en cuanto a la remisión de su apelación, y que se habría vulnerado el debido proceso, sin señalar en qué vertiente; empero, se evidenciaría, conforme a los datos del expediente, que se realizó la audiencia de medidas cautelares, la existencia de una apelación, la orden de remisión de fotocopia, informe del Secretario que no había fotocopia, y la disposición de la remisión del expediente en original, y la expedición del mismo el 22 de junio de 2021; por lo que, no se advertiría ninguna vulneración; toda vez que, la autoridad demandada, habría dispuesto la remisión de fotocopia y del expediente, misma que ya fue expedida; 2) Si bien el accionante, presentó su recurso de apelación el 14 de junio de 2021, en el cual la Jueza demandada, ordenó que se remitan los antecedente en fotocopias legalizadas como indica la norma; sin embargo, el abogado defensor o lo familiares del mismo, no se apersonaron para proveer los recaudos de ley, ya que los mismos no podrían salir de los “bolsillos” de la autoridad demandada o del Secretario, si no de la parte apelante; cosa que no lo hicieron, al constituirse al despacho de la autoridad demandada, hasta tomar la decisión de plantear esta acción tutelar; 3) En la demanda de acción de defensa, el impetrante de tutela debió de haber acompañado pruebas que sustenten su petitorio, demuestren qué agravio se habría realizado, cuáles son las vulneraciones que cree que se hubieran cometido; 4) El recurso de acción de libertad, no es suplente, sustitutivo o instancia en el que se pueda recurrir y señalar: “como este juez no hace nada, vámonos a la acción de libertad, para que le diga a la juez que mande todo” (sic); puesto que, la acción tutelar es constitucional y no ordinaria; 5) Se evidenciaría, además del informe de la Jueza demandada, el sello de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de lo cual se demostraría que fue remitido el expediente en original a dicha instancia; por lo que, el accionante debió asistir a la audiencia convocada por la referida Sala y exponer los agravios y queja contra la autoridad demandada, siendo aquella una Sala de apelaciones y ésta un Tribunal de garantías; y, 6) Por lo que, inviabiliza asumir que deliberadamente la Jueza demandada, haya retardado de forma irresponsable y vulnerando el principio de celeridad, constando que el original del proceso se encontraría desde el 22 de junio de 2021, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Lo anteriormente anotado, establece que la falta de provisión de recaudos por parte del imputado, no exime al juzgador de la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de jerárquico para la revisión de