SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2022-S4

Fecha: 08-Ago-2022

Lo anteriormente anotado, establece que la falta de provisión de recaudos por parte del imputado, no exime al juzgador de la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de jerárquico para la revisión de

III.3. La acción de libertad innovativa

La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, alegó lesionado el principio de celeridad vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –23 de junio de 2021–, no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto de forma escrita el 14 de igual mes y año, en contra de la resolución de medidas cautelares, que dispuso su detención preventiva, incumpliendo de esa manera el plazo previsto por ley, para dicha remisión.

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Germain Paz Acosta –hoy accionante–, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa agravada y estelionato, el 11 de junio de 2021, se habría celebrado su audiencia de medidas cautelares; misma en la que, la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz; motivo por el cual, el prenombrado, mediante memorial de 14 de junio de 2021, ante la Jueza demandada, presentó apelación contra la resolución que determinó dicha medida (Conclusión II.1).

Así también cursa, que por Oficio 534/2021 de 22 de junio, la autoridad demandada, remitió a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cuaderno procesal en original, en grado de apelación incidental contra el Auto 283/2021 de 11 de junio; constando la recepción de la misma el 22 de igual mes y año, por la indicada Sala (Conclusión II.2).

Previamente corresponde señalar que, si bien el acto lesivo desapareció o por lo menos fue cumplido en cuanto a la remisión al Tribunal de alzada, del recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela contra la resolución de medidas cautelares de 11 de junio de 2021, que dispuso su detención preventiva; de los antecedentes; y, en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; que establece que, aún el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de dilación, alegada por el accionante; y, de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de libertad que se revisa.

En ese contexto, bajo el entendimiento glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por evidente que la Jueza demandada, incurrió en dilación injustificada; toda vez que, desde la fecha que se planteó el recurso de apelación incidental –14 de de junio de 2021– hasta la remisión del cuaderno procesal en original a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 22 de igual mes y año –por Oficio 534/2021–, no se hubiera efectivizado la remisión del testimonio de apelación al Tribunal ad quem, incumpliendo así, el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, pues la autoridad jurisdiccional demandada no asumió las medidas necesarias, para efectivizar la remisión correspondiente, ocasionando que hasta esa fecha que la situación jurídica del accionante quede en incertidumbre, ya que impidió que el superior en grado considere los agravios impugnados respecto a la resolución de la Jueza a quo, generando de esa forma lesión al derecho a la libertad del impetrante de tutela quien se encuentra detenido preventivamente.

En relación a lo alegado por la autoridad demandada, en su informe presentado en esta acción tutelar, en el entendido, de que dicha demora en la remisión de los antecedentes de la apelación ante el Tribunal de alzada, responde a que la parte solicitante de tutela no cumplió con la provisión de los recaudos de ley para elaborar el testimonio de apelación; es decir, que pese haber ordenado mediante providencia de 15 de junio de 2021, la remisión de fotocopias legalizadas al Superior en grado; sin embargo, por informe del Secretario en suplencia legal, la parte apelante no habría proveído de fotocopias para la legalización; motivo por el cual, dispuso la remisión del cuaderno procesal en original, a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 22 de junio de 2021; e, inclusive no contaría con personal subalterno; corresponde mencionar que ello no constituye un justificativo válido para incurrir en demora en la consideración de la situación jurídica del accionante, máxime si en el presente caso, no fue demostrado dichos aspectos, solamente se advertiría la remisión al Tribunal de alzada por Oficio 534/2021; por lo que, también se constata, que la Jueza demandada, condicionó la remisión de antecedentes del recurso de apelación al cumplimiento de la provisión de los recaudos de ley hasta su efectivización de la misma a la instancia superior, transcurriendo hasta esa fecha, ocho días desde la interposición del citado recurso, cuando correspondía que la remisión se efectúe a las Salas Penales de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el plazo de veinticuatro horas; en consecuencia, restringió, la eficacia y efectividad de un recurso a formalismos o presupuestos de carácter económico, apartándose así de la jurisprudencia y de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; asimismo, tampoco se tomó en cuenta que cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, en el tratamiento de las mismas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite o por lo menos en un plazo razonable, pudiendo justificarse el retraso en casos de excesiva carga procesal hasta tres días, pero si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende, el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz.

En este sentido, la conducta asumida por la Jueza demandada, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la CADH; 14.3 inc. c) del PIDCP, en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.

Ahora bien, se advierte que la autoridad demandada, remitió el recurso de apelación al Superior en grado; sin embargo, a través de la acción de libertad innovativa (Fundamento Jurídico III.3), corresponde exhortar a la misma que en futuros procesos bajo su conocimiento que involucren trámites vinculados con el derecho a la libertad, en resguardo del principio de celeridad procesal y guiando su actuación con la debida diligencia, adopte medidas conducentes a objeto de cumplir con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal, dejando de lado toda actitud pasiva que implique dilación en el tratamiento de las medidas cautelares de carácter personal que merecen un tratamiento ágil y oportuno. 

En cuanto, al memorial presentado por el accionante el 28 de junio de 2021,  ante el Tribunal de garantías, en el cual denuncia la falsedad de informe presentado por la Jueza demandada; toda vez que, no se habría enviado su recurso de apelación aún al Tribunal de alzada, ya que el Auto 283 del citado mes y año, remitido, no corresponde a su impugnación sino a otro respecto a la suspensión del abogado defensor (fs. 22 y vta.; y, 23); empero, no corresponde vertir pronunciamiento alguno; dado que, no se contaría con documental que respalden dichos extremos, pese a que refiere adjuntar a su escrito lo referido; sin embargo, en la recepción de la misma se advierte la presentación de una foja.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 11/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa; y, exhortar a la autoridad judicial demandada, a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, menos aún en la atención de los trámites y solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad.

CORRESPONDE A LA SCP 1002/2022-S4 (viene de la pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO