SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2022-s3
Fecha: 05-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de su derecho a la libertad -agregando en audiencia la infracción de sus derechos a la “…libertad y la libertad de locomoción…” (sic) y a la vida-; debido a que, el 31 de mayo de 2021 a horas 14:30 aproximadamente, en circunstancias que se apersonaron a dependencias de la Jefatura Policial de la Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, a denunciar un hecho de incendio de vehículo, con total abuso de autoridad y sin razón alguna, los funcionarios policiales ahora accionados los “detuvieron” y condujeron a celdas policiales, y seguidamente los extorsionaron con el pago de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) para liberarlos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el arresto policial por conductas no tipificadas como delitos
Respecto a este tópico, la SCP 0619/2020-S3 de 28 de septiembre, siguiendo el lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 1291/2014 de 23 de junio, concluyó que: «“El art. 251 de la CPE, establece que: ‘La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado’.
Asimismo, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo al art. 7 de la misma norma, que -entre otras- determina las siguientes atribuciones: ‘c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones, de la Policía Rural, Fronteriza (…) y otras especialidades; (…) v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes’.
En ese sentido, la SC 1250/2010-R de 13 de septiembre, refiriéndose a la facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: ‘…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales’.
Igualmente, la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, refiriéndose a las facultades de la Policía Boliviana a objeto de disponer el arresto por faltas y contravenciones, concluyó que: ‘1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.
2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias.
3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación’.
Por otra parte, la SCP 0045/2014 de 3 de enero, con relación al arresto policial, estableció que: ‘…las autoridades policiales y de tránsito, no tiene potestad constitucional para determinar la sanción de detención o privación de libertad de una persona…’; sin embargo, la referida Sentencia no consideró que los derechos no son absolutos, y que el deber de preservar el orden público impuesto por el art. 251.I de la CPE, le otorga a la Policía Boliviana, los suficientes poderes para alcanzar dicho propósito.
En efecto, el derecho a la libertad de un ciudadano que genera desorden público no es absoluto, en la medida en la que puede limitarse su libertad para proteger los derechos del resto de ciudadanos; en este sentido, el orden público es una condición necesaria para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos, de ahí que en la SCP 0045/2014, no se efectuó una interpretación sistemática de la Constitución, aspecto que corresponde ser corregido.
Por otra parte, la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad, siempre y cuando sea proporcional y no exista otra forma de preservar el orden público; así por ejemplo, en ciertos casos una medida sancionatoria de carácter pecuniario, no podrá disuadir los actos de una persona ebria, aspecto que debe evaluarse en cada caso en concreto.
Asimismo, en materia de tránsito y materia contravencional, existe una normativa que faculta a los efectivos policiales a efectuar arrestos, la misma no fue declarada inconstitucional y tampoco fue desarrollada o mencionada siquiera por la SCP 0045/2014; consiguientemente, se la entiende vigente, lo cual no impide exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que elabore una ley que regule materia contravencional conforme lo dispone el art. 109 de la CPE.
Por lo expresado anteriormente, se observa la necesidad de dejar sin efecto el entendimiento contenido en la SCP 0045/2014, y reconducirlo a la SC 0136/2011-R, restituyendo el procedimiento aplicable al arresto policial, el cual se hace efectivo para la protección del bien jurídico contra las acciones y conductas que atentan a la convivencia social, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; por lo que, la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y de conservar el orden público, en cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, ejerciendo la función policial de manera integral, de conformidad a la Constitución Política del Estado, su Ley Orgánica y las leyes del Estado Plurinacional.
Finalmente, cabe precisar al respecto, que el arresto es un hecho que no se encuentra vinculado o sometido a ninguna investigación o proceso penal, por lo que no existe ninguna autoridad que ejerza el control de la investigación, por cuanto no es posible acudir ante el juez cautelar a objeto de denunciar un acto ilegal, ello explica que en este caso, no existe un medio idóneo previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, cuyo acto lesivo denunciado permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”».(las negrillas fueron añadidas)
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, alegan que el 31 de mayo de 2021, a horas 14:30 aproximadamente, en circunstancias que se apersonaron a dependencias de la Jefatura Policial de la Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, a denunciar un hecho de incendio de vehículo, con total abuso de autoridad y sin razón alguna, los funcionarios policiales ahora accionados los “detuvieron” y condujeron a celdas policiales, y seguidamente los extorsionaron con el pago de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) para liberarlos.
Establecido el objeto procesal de esta acción de defensa, para ingresar a su análisis corresponde determinar la naturaleza y origen de la restricción de la libertad denunciada por los peticionantes de tutela, y en función a ello, se realizará el referido pronunciamiento; en ese entendido, como antecedente, los prenombrados refieren que la madrugada del 30 de mayo de 2021, en circunstancias que Isac Isaías Challapa Mendoza, accionante, dejó su vehículo en inmediaciones del Hotel Bella Vista, dicho motorizado había sido incendiado, ante ese hecho se apersonaron a la Jefatura Policial de La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, solicitando se investigue, pero recibieron una negativa, por ello retornaron a dicha estación policial el 31 de igual mes y año, para presentar la correspondiente denuncia, cursando en ese propósito la copia legalizada del acta de denuncia de la indicada fecha, presentada por Joyce Jeanine Morales Hurtado, ahora accionante, contra Liz Salcedo Payba, Rodrigo Uruchi y Daniel Uruchi, indicando que horas antes tuvieron un cruce de palabras con la sindicada (Conclusión II.1).
Asimismo, se tiene aparejado al expediente constitucional la copia legalizada del acta de denuncia de 31 de mayo de 2021, presentada en la Jefatura Policial de La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, por L.S.E.P, madre de la víctima L.P.S., contra los accionantes por el supuesto hecho de amenazas y agresión física a dicha menor (Conclusión II.2); igualmente, cursa la “Ficha de Coordinación” de la misma fecha, emitida por Julia Quispe Mamani, Responsable - “UMADIS” de la Dirección de Gestión Social del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta, provincia Sud Yungas del referido departamento, mediante la que se puso a conocimiento de la mencionada jefatura el apersonamiento de L.S.E.P juntamente con su hija L.P.S. de diecisiete años, refiriendo que la misma recibió amenazas de una persona de sexo femenino de aproximadamente treinta años, con cabello rubio, supuestamente abogada, quien la amenazó con dejar un muerto y ponerle drogas en el domicilio donde vive la adolescente y causarle perjuicio, por tal razón pidió garantías en su favor (Conclusión II.3).
Bajo esos antecedentes, los funcionarios policiales accionados en sus informes manifestaron que, en circunstancias que los impetrantes de tutela se encontraban en la Jefatura Policial mencionada con motivo de la denuncia de quema de vehículo, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se apersonó junto con el personal de coordinación para que se realice un acta de garantías, percatándose que se trataba del hecho denunciado por L.S.E.P, en representación de su hija menor de edad contra los peticionantes de tutela, momento en el que Isac Isaías Challapa Mendoza, asumió una conducta agresiva intentando intimidar a la menor víctima y faltar el respeto a los propios funcionarios policiales; por esa razón, para calmar los ánimos fue arrestado, en tanto se suscribía el acta de garantías con la aclaración de que la misma no era obligatoria, sino voluntaria, acta que fue firmada a las 17:00 horas aproximadamente, no precisamente con el prenombrado, sino con Joyce Jeanine Morales Hurtado; en ese contexto, se constata además de antecedentes que cursa acta de arresto policial de Isac Isaías Challapa Mendoza, de 31 de mayo de 2021 a horas 15:30, ejecutado por Manfred Cuestas Antonio y Yamil Bustos Barrios, funcionarios policiales, exponiendo como motivo de arresto lo siguiente: “Fines investigativos por conocimiento de la defensoría de la niñez y adolescencia la Asunta, en coordinación con la Policía Boliviana por supuesta agresión física a una menor de edad se procede al Arresto del sindicado, para posterior suscripción de acta de garantías a solicitud de la defensoría de la niñez y adolescencia de la Asunta y la denunciante” (sic), lleva firma de Isac Isaías Challapa Mendoza y los funcionarios policiales intervinientes (Conclusión II.4); también cursa, acta de cacheo del prenombrado de la misma fecha y hora, en cuya parte in fine está consignada una nota estableciendo que fue liberado a horas 18:00 de la misma fecha, con todas sus pertenencias y accesorios, cursando otra nota con similar tenor (Conclusión II.5).
De la precisión de antecedentes glosada precedentemente, en primera instancia se constata que no existe elemento alguno que demuestre que la coaccionante -Joyce Jeanine Morales Hurtado-, fue privada de su libertad por los funcionarios policiales accionados, ya que conforme se tiene establecido, el arresto recayó únicamente en la persona del accionante -Isac Isaías Challapa Mendoza-, por un supuesto comportamiento agresivo en dependencias policiales, es decir, la actuación policial de arresto del prenombrado emergió de una contravención y tuvo por finalidad mantener el orden y el respeto a las personas, lo que se configuró en un arresto, entonces no se advierte la lesión a su derecho a la libertad, porque de acuerdo a los fines específicos de la Policía Boliviana, precisados en el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esa institución del orden, a través de sus miembros, tiene plenas facultades para proceder al arresto a objeto de conservar el orden público, y es en ejercicio de dichas facultades que se procedió al arresto de Isac Isaías Challapa Mendoza, ahora accionante, debido a que en circunstancias que se encontraba en dependencias policiales, ante la pretensión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de que se firme una acta de garantías en favor de una menor, por supuestas amenazas y agresiones físicas, habría asumido una conducta agresiva para con dicha menor y una falta de respeto hacia los propios elementos de la policía, entonces los funcionarios policiales obraron conforme a su misión específica, en resguardo del orden público, dando así cumplimiento a las disposiciones legales y a la Norma Suprema, precautelando que los miembros de la sociedad, en todos sus ámbitos, se desarrollen a plenitud en un clima de paz y tranquilidad.
En ese contexto, debe tomarse en cuenta que la primigenia acción que motivó el arresto se encuentra respaldada con documentación consistente en las actas labradas en la Jefatura Policial de La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, y evidencian las circunstancias que justificaban el haber asumido dicha determinación -se reitera- en resguardo del orden público, a lo que se suma que el lapso de esa medida preventiva no excedió las ocho horas que es el máximo permitido de arresto, pues conforme al acta de arresto se tiene que el ahora accionante fue arrestado el 31 de mayo de 2021 horas 15:30, y fue puesto en libertad el mismo día a horas 18:00, es decir, antes de cumplir las horas establecidas, aspectos que llevan a determinar a este Tribunal, que no se advierte actuación alguna de parte de los funcionarios policiales accionados, que lesione derechos y/o garantías constitucionales de los impetrantes de tutela; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada al no ser evidente la lesión del derecho a la libertad, pues el arresto del peticionante de tutela fue determinado conforme las atribuciones de la Policía Boliviana, estando sus circunstancias establecidas y justificadas en los registros de dicha institución y su duración no excedió el tiempo fijado para ello, en tanto que de antecedentes y lo referido por las propias partes procesales, no se evidencia que la coaccionante hubiese sido restringida de su libertad de alguna forma, limitándose la actuación policial respecto a la misma a recibir su denuncia sobre “quema de vehículo”, para luego tramitar y propiciar la firma del acta de garantías y buena conducta solicitada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en relación a una menor de edad, presunta víctima de agresiones y amenazas, acta suscrita entre la madre de la menor y la ahora coaccionante.
Por otro lado, con relación a la reclamación de que una vez detenidos los impetrantes de tutela, fueron extorsionados por los funcionarios policiales accionados, quienes les exigieron el pago de Bs10 000.- para liberarlos; al respecto, se debe establecer que tal observación, en función a la naturaleza de la acción de libertad, no puede ser dilucidada, y mucho menos definida por la justicia constitucional, debiendo en todo caso los peticionantes de tutela acudir ante las autoridades competentes -ya sea penales o administrativo policiales- para su investigación, y en su caso se asuman las determinaciones que así correspondan.
Finalmente, en lo que respecta a la denuncia de lesión del derecho a la vida, los accionantes, a más de su simple mención en audiencia de consideración de esta acción de defensa, no expresaron argumento alguno referente al motivo por el que consideran lesionado el indicado derecho, tampoco de la revisión del expediente constitucional y lo aseverado por los prenombrados, este Tribunal encuentra algún elemento que pueda denotar una situación de riesgo a la vida, que posibilite ingresar a revisar y constatar si resulta evidente esa situación; por lo que, respecto a este punto, también corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.