SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Efectuada la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el 18 de junio de 2021, la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio de igual data rechazó su petitorio, pese al cumplimiento de los seis meses que comprendía esa medida extrema y que dicho periodo no fue ampliado, lo que motivó interponga recurso de apelación incidental en el mismo actuado procesal, a cuyo efecto se dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, a pesar de haber transcurrido cinco días desde que formuló el mencionado recurso, el cuaderno procesal no fue enviado al Tribunal de alzada debido a que por Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba se informó que el acta aún no habría sido labrado y no dejaron los recaudos para las fotocopias ni pasajes, sin los cuales no podrían enviar el cuadernillo de apelación.
El Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no tomó en cuenta su condición de privado de libertad ni lo ordenado por la Jueza de la causa, quien no obstante disponer la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación, no dio cumplimiento a dicho envío, siendo responsabilidad de la indicada autoridad judicial la actividad del funcionario subalterno, pues no escapa a su conocimiento que no firmó la nota de remisión pertinente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la doble instancia y al principio de celeridad procesal, sin citar norma constitucional alguna que las contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la inmediata remisión de antecedentes al Tribunal de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos sostuvo que el cuaderno de apelación no fue remitido al Tribunal superior en grado en el plazo previsto por el art. 251 del CPP; es decir, dentro de las veinticuatro horas, y en caso que el legajo de apelación ya hubiere sido enviado pide se conceda la tutela con efecto reparador, debiendo sancionarse a la Jueza y al Secretario ahora demandados.
I.2.2. Informe de los demandados
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 24 de junio de 2021, cursante a fs. 18 y vta., solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El proceso en cuestión se inició a instancia del Ministerio Público a denuncia de Justina Valencia Algi (madre de la víctima menor de edad) contra Johann Yuri Brun Villarroel por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, habiéndose dispuesto la detención preventiva del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo; b) El 18 de similar mes y año a horas 14:00, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante, donde se emitió el Auto Interlocutorio de igual data que rechazó su solicitud, por lo que el aludido impugnó dicha determinación en el mismo actuado procesal, habiéndose dispuesto su concesión y la remisión del cuaderno de apelación dentro del término de ley; c) El Secretario del nombrado Juzgado, esperó que las fotocopias sean proporcionadas por la parte apelante; sin embargo, ello no aconteció, motivo por el cual, su persona tuvo que cubrir los gastos emergentes para la remisión a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, habiendo radicado la causa en la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal; d) Si bien la acción de libertad puede plantearse sin exigencias formales, debe observarse que mínimamente identifique de forma correcta al impetrante de tutela y la fecha de interposición del mismo, pues le notificaron con el Auto de Admisión de esta acción tutelar, donde se advierte que fue formulada por una persona ajena al proceso y a través de un manuscrito que no tiene fecha, incidiendo ello en la búsqueda de los antecedentes del proceso penal del cual deviene la presente acción entre los centenares de litigios existentes en el Despacho judicial; y, e) Por lo informado y constando elementos probatorios que demuestran que el cuaderno de apelación fue remitido al Tribunal superior, no se restringió el derecho de impugnación del impetrante de tutela, ya que por el contrario se ordenó en el acto su remisión una vez faccionado el cuaderno de apelación con recursos de la suscrita.
Jesús Reynaldo Montaño Mejía, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 24 de junio de 2021, cursante a fs. 16 y vta., manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Justina Valencia Algi contra Johann Yury Brun Villarroel por la presunta comisión del delito violación de infante, niña, niño o adolescente, el cuaderno de apelación incidental fue remitido a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 23 de igual mes y año, ello en razón a que, el accionante no quiso proveer las fotocopias correspondientes; 2) La Jueza cubrió los costos provenientes de las fotocopias para el legajo de apelación y su remisión; 3) La audiencia de cesación de la detención preventiva se realizó el 18 de igual mes y año al final de la tarde, encontrándose su envío dentro del término instituido por ley; 4) En ningún momento pidió dinero para pasajes y otros; y, 5) La carga procesal es inmensa y en el nombrado Juzgado no existe ningún otro personal de apoyo jurisdiccional.
I.2.3. Intervención de Ministerio Público
Noemi Rosemary Cossio Argandoña, representante del Ministerio Público, en audiencia sostuvo que: i) Conforme a lo dispuesto por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), no existió vulneración de derecho alguno del accionante, por cuanto el aludido no está siendo perseguido ilegalmente, pues la audiencia de cesación de la detención preventiva tuvo lugar el 18 de junio de 2021, que era un día “viernes” al finalizar la tarde, efectuándose la remisión del legajo el 23 del mes y año señalados, dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, debido a que el sábado 19, domingo 20 y lunes 21 -feriado- de igual mes y año eran días inhábiles; y, ii) Considerando que la acción de libertad no puede ser supletoria y condicionada a actitudes o caprichos del impetrante de tutela, ello en razón a que existen obligaciones y deberes de las partes en un proceso y uno de ellos es proporcionar las fotocopias, añadiéndose a ello la carga procesal que existe en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, aspectos por los cuales solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 21 a 25, denegó la tutela impetrada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En el caso en cuestión, el proceso se encuentra en etapa preparatoria, advirtiéndose que el 17 de diciembre de 2020 fue dispuesta la detención preventiva de Johann Yury Brun Villarroel en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo, teniendo como última actuación procesal, la audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada el 18 de junio de 2021 a horas 14:00, donde se rechazó la solicitud por Auto Interlocutorio de igual data, lo cual dio lugar a la interposición del recurso de apelación incidental, por parte de la defensa, en mérito a lo cual la Jueza de la causa dispuso la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, habiendo sido notificadas las partes que no estuvieron presentes con el citado Auto Interlocutorio el 23 de idéntico mes y año, fecha en la que también fueron remitidos dichos antecedentes a la Sala Penal Cuarta del prenombrado Tribunal, conforme se tiene de la nota de remisión firmada por la Jueza demandada; b) Debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 la Sala Plena del aludido Tribunal Departamental de Justicia instruyó que la jornada laboral sea solo hasta horas 14:00, estableciendo el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba cuarentena rígida con encapsulamiento total a partir de horas 16:00 del viernes 18 de similar mes y año, incluidos el 19, 20 y 21 de igual mes y año, por el número alto de fallecidos en ese departamento, motivo imperioso que dio lugar a que la remisión del cuaderno procesal se realizara el 23 de ese mes año; c) El art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se refiere a los días hábiles e inhábiles y por su parte el 130 del CPP en cuanto a los plazos procesales, prevé que estos podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor, por consiguiente, siendo que la Sala Plena del precitado Tribunal Departamental de Justicia determino la suspensión de actividades desde horas 14:00 del 18 de junio de 2021, el cómputo de los plazos procesales fueron suspendidos por motivos de fuerza mayor, retornando a la normalidad de actividades el martes 22 de junio de 2021, por lo que al haberse remitido el recurso de apelación incidental el 23 de igual mes y año, no existió dilación, debiendo tomarse en cuenta como justificativo la cuarentena rígida dispuesta; y, d) La SCP 1997/2012 de 12 de octubre establece una flexibilización en cuando al plazo para la remisión del recurso de apelación, en los casos debidamente justificados, el cual no podrá exceder de los tres días, ya que un tiempo mayor se convierte en dilatorio, de allí que siendo que la autoridad y el funcionario judicial demandados se encuentran en una provincia del departamento de Cochabamba y ese Despacho judicial no cuenta con otros servidores judiciales más que coadyuven sus actividades, además de la carga procesal abundante que existe, se tiene que la remisión del cuaderno de apelación se encuentra dentro del plazo prudencial y no excedió los tres días establecidos por la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional.