SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la doble instancia y al principio de celeridad procesal; debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, solicitó la cesación de la detención preventiva, que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2021, sin que se hubiera remitido el cuaderno procesal de apelación al Tribunal de alzada, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, ocasionando una dilación indebida; posteriormente en audiencia de esta acción de defensa, la parte accionante refirió que tomando en cuenta que al presente ya se habría cumplido con la remisión extrañada, modificaba su acción de pronto despacho a “reparadora”.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

Con relación a este intitulado, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: “Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).

Más adelante la citada Sentencia Constitucional concluye que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (el resaltado es nuestro).

III.2.  De la acción de libertad innovativa

Al respecto, la SCP 0225/2021-S2 de 8 de junio, citando a su vez la    SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indica: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

(...)

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades.

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3, 0633/2015-S1, 0680/2016-S1.

Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la citada     SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3, 0688/2017-S2, 0676/2017-S2.

De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea por funcionarios públicos y/o de personas particulares (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la doble instancia y al principio de celeridad procesal; toda vez que, no obstante haber interpuesto verbalmente recurso de apelación incidental el 18 de junio de 2021, impugnando el Auto Interlocutorio de igual data que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; a la fecha de presentación de la acción de libertad -23 de igual mes y año-, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada, en el término previsto por el Código de Procedimiento Penal.

Conforme los antecedentes que dan a conocer la problemática en análisis, se tiene que María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conjuntamente el Secretario de ese Despacho judicial, incumplieron lo establecido por el art. 115.I y II de la CPE, que dispone: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; así como omitieron lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que prevé: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas…”.

De igual forma, con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso relativo al principio de celeridad, acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela utilizó la vía constitucional idónea para reclamar la transgresión de su derecho presuntamente lesionado, la cual fue interpuesta el 23 de junio de 2021.

Nótese, que los elementos considerados por el Tribunal de garantías en el caso en examen, como la declaratoria de cuarentena rígida en el departamento de Cochabamba, la existencia de un solo funcionario de apoyo jurisdiccional en ese Despacho judicial (Secretario), y el hecho de que el mismo se encontrara en una provincia del departamento,  habrían sido por demás atendibles y entendibles para demostrar la demora en la que incurrieron los demandados; empero, tales justificativos, no corresponde sean efectuados por dicho Tribunal de garantías, sino por la autoridad judicial demandada al momento de conceder el recurso de apelación incidental y disponer su remisión al Tribunal superior, que en el presente caso resultaba muy pertinente, en razón a la instrucción impartida en ese asiento judicial por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que determinó la suspensión de actividades a partir de horas 14:00 del 18 de junio de 2021, horario en el que se inició a la audiencia de cesación; debiendo añadir también el justificativo de la recargada actividad procesal, aspectos que habrían sido considerados a fin de flexibilizar el plazo en el cumplimiento de esa diligencia, empero ello no ocurrió.

Consiguientemente, conforme los fundamentos citados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la autoridad judicial así como el funcionario de apoyo jurisdiccional demandados, contravinieron lo instituido en la Constitución Política del Estado          (art. 115.II), la jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal (art. 251); habida cuenta que, el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy demandante de tutela no fue enviado en el plazo correspondiente; vale decir, dentro de las veinticuatro horas, lo cual pudo ser justificado en la providencia de concesión del recurso de apelación incidental, para flexibilizar el mencionado plazo procesal; empero no se obró de esa manera, advirtiéndose del informe escrito presentado por la Jueza demandada, así como lo expresado por el Tribunal de garantías que tuvo acceso directo a los antecedentes del proceso penal, que la precitada remisión habría sido concretada el 23 de idéntico mes y año y recibido en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en la misma data; fecha en la que fue formulada la presente acción de defensa; en ese contexto, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela bajo la modalidad innovativa, sin ordenar nada al respecto.

Finalmente, se aclara a la Jueza y Secretario demandados, que en caso de incurrir nuevamente en la transgresión de derechos constitucionales, ello se pondrá en conocimiento del Consejo de la Magistratura, para efectos consiguientes previsto en la ley.

III.4. Otras consideraciones

De la revisión de actuados de la presente acción de defensa, se evidencia que el Tribunal de garantías omitió adjuntar los antecedentes a los que tuvo acceso y asumió conocimiento a tiempo de resolver la acción tutelar que nos ocupa, conforme se tiene descrito en detalle en la Resolución emitida al efecto, concretamente la consignada en el acápite I.2.4 del presente fallo constitucional, a la que tuvo que apelarse a fin de contar éste Tribunal con mayores elementos de juicio que permitan resolver la causa, aspecto que a futuro deberán tomar en cuenta.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.