SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de celeridad y a la petición, a la defensa; argumentando que la Fiscal de Materia demandada, llevó adelante una audiencia de inspección ocular, sin su presencia habiendo solicitados a través de su abogado la suspensión de la misma porque no se dispuso su traslado a dicho acto pese a existir una orden judicial de salida con custodios.      

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso

           Al respecto, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la    SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: ”’...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

           Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

           En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

           Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.’

           De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal ” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de celeridad, a la petición y a la defensa; argumentando que la Fiscal hoy demandada, llevó adelante una audiencia de inspección ocular, sin su presencia habiendo solicitados a través de su abogado la suspensión de la misma porque no se dispuso su traslado a dicho acto pese a existir una orden judicial de salida con custodios.      

De la documental aparejada consta la solicitud de salida para audiencia de inspección ocular de 30 de junio de 2021, solicitada por el impetrante de tutela (Conclusión II.1) y aprobada por el Juez de la causa; empero, no fue ejecutada provocando su ausencia en dicho acto de investigación, que se hizo notar por su abogado en el reverso del acta de inspección ocular mediante la inscripción de una nota que señala su disconformidad con el acto realizado (Conclusión II.2).

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; ahora bien, respecto a los requisitos supra mencionados el solicitante de tutela detenido preventivamente demanda que no se suspendió una audiencia a pesar de la solicitud de su abogado ante su incomparecencia, actuado procesal que no se refuta como causa directa que afecte a su libertad; así mismo, el impetrante de tutela se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta por ende el absoluto estado de indefensión como requisito de activación de la presente acción tutelar también se encuentra ausente; en ese sentido, no es posible llevar adelante la revisión en el fondo de la problemática traída en revisión, al existir causales de improcedencia, debiendo denegar la tutela solicitada.     

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.