SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 7 a 12, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el entonces Ministerio de Finanzas Públicas contra su persona y otros, se encuentra procesado ilegalmente por el Ministerio Público debido a que la denuncia que motivó la acción de libertad se inició en la ciudad de la Santísima Trinidad el 1994, para luego ser llevada a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde nunca acontecieron los hechos, siendo puesta a conocimiento del Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de La Paz, que transfirió sus competencias al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del indicado departamento donde continúa el sumario penal en liquidación con el Código de Procedimiento Penal de 1972.
A insistencia de la Fiscal de Materia ahora accionada se continuó con el juicio oral y público en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, sin considerar que el Auto Final no se pronunció contra uno de los imputados; posteriormente, posteriormente cuando se emitió el Auto de Vista “209/2018” el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del indicado departamento pidió por oficio la remisión de antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento, remisión que no se materializó y tampoco procedieron a efectivizar una declinatoria de la causa al departamento de Beni; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada omitió un pronunciamiento de fondo, no obstante que tiene demostrado que no puede realizar viajes a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
El referido proceso penal se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, porque “…esta autoridad alcanzada la tutela en acción de libertad SC 08/2020 emitida el 14.07.2020 por Juzgado 11° de SENTENCIA PEAL DE LA PAZ pidió por OFICIO los antecedentes de tal caso (…), empero como tiene varios cuerpos la Sra. Fiscal asignada a las causas en liquidación esta autoridad no solo está omitiendo pronunciarse a importantes solicitudes de Oficios Médicos, Exclusión del proceso y requerir que sea desglosado el caso FELCC Caranavi 149 MP Caranavi 159/2011 del expediente ya que fue ilegalmente acumulado SI NO EMITE REQUERIMIENTO A VISTA FISCAL y NO SE PRONUNCIA A QUE SEAN ENTREGADOS AL MINISTERIO PUBLICO LOS ACTUADOS INVESTIGATIVOS MP 159/2011-FELCC-CARANAVI 149/2011 PORQUE NO PUEDE EXISTIR UN CUADERNO DE INVESTIGACION A UN EXPEDIENTE DE CONTROL JURISDICCIONAL…” (sic), más aun cuando el caso “MP Caranavi 159/2011” (sic) cuenta con imputación formal que fue puesta a conocimiento del Juzgado Público Mixto Primero de Caranavi del citado departamento y ahora la ostenta el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del referido departamento, quien en definitiva debe conocerlo y el cuaderno de investigaciones “…MP159/2011-FELCC-CARANAVI 149/2011…” (sic) debe ser de conocimiento de la Fiscal de Materia ahora accionada donde debe pronunciarse a los requerimientos de pericias del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) e informes médicos y no retener el cuaderno original como lo viene haciendo desde “febrero”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia que se encuentra procesado ilegalmente, lo cual está relacionado con los derechos la salud y a la vida; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene al Ministerio Público adecuar sus actuaciones con base en los principios de celeridad y el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en cuanto al caso MP 159/2011; y, b) Sus peticiones de declinatoria, exclusión temporal del proceso e informes médicos, que tiene relación con el derecho a la salud y a la vida al padecer de enfermedades crónicas y de manejo delicado, deben ser atendidas con celeridad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada y haciendo uso de la palabra en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Los actuados recién fueron devueltos al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz ese día -se entiende el 21 de octubre de 2020-; 2) Mediante más de veinte Certificados Médicos y Forenses, los cuales se encuentran actualizados al 8 de dicho mes y año, y fueron emitidos por la Caja Nacional de Salud (CNS), acreditó que padece de trastorno bipolar afectivo, hipertensión arterial, diabetes, apnea del sueño; en consecuencia, no puede sobrepasar los 1500 metros sobre el nivel del mar (msnm); asimismo, se le recomendó no realizar viajes por el Coronavirus (COVID-19). Dichos Certificados, son de conocimiento del Ministerio Público; puesto que, planteó tres solicitudes, un incidente de suspensión temporal del proceso, una declinatoria a la jurisdicción del departamento de Beni y una solicitud de competencia ante el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, los cuales desde hace un año solicita que sean resueltos; 3) El día de la celebración de la audiencia de consideración de la acción de defensa fue notificado con el Requerimiento de 19 de febrero de ese año, que sin ninguna fundamentación señaló que se notifique a la parte denunciante para requerir conforme a procedimiento; 4) Paralelamente se aperturó un nuevo proceso en la ciudad de la Santísima Trinidad que lamentablemente fue acumulado a los obrados del Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, donde son es denunciado junto a otros por varios delitos que se suscitaron en Caranavi; y, 5) No puede ser que durante meses no se resuelva una declinatoria para la jurisdicción del departamento de Beni donde actualmente radica por cuestiones de salud.
Ante la pregunta realizada por un miembro de la Sala Constitucional, respondió que acudió con mucho esfuerzo ante la autoridad judicial de Guanay que ejerce el control jurisdiccional porque así fue dispuesto por Auto de 30 de julio de 2020, emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se indica que la litis está legalmente constituida en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: i) Recién tuvo conocimiento del presente caso; puesto que, data de 1994; ii) Con el anterior Código de Procedimiento Penal los fiscales no son tenedores de los cuadernos, los juzgados les remiten para que se pronuncien, no le remitieron para que dicte una resolución de conclusiones, solo para conocer una excepción de incompetencia que interpuso el accionante, donde necesariamente con el antiguo procedimiento, se debía notificar a la parte querellante que actualmente es el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Vista Fiscal que realizó el 19 de febrero de 2020; y, iii) Hizo notar que el mencionado en su justo derecho solicitó varias excepciones y consideraciones a su salud, requiriendo su persona que se le dé permiso correspondiente para que realice sus consultas, incluso que viajara hasta la República Federativa del Brasil al supuestamente no existir médicos en el Estado Plurinacional de Bolivia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 50/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 93 a 96 vta., concedió la tutela solicitada, exhortando a la Fiscal de Materia ahora accionada pronunciarse en un plazo razonable respecto a las pretensiones del accionante; con base en los siguientes fundamentos: a) Evidentemente el mencionado remitió solicitud ante “las autoridades jurisdiccionales de Guanay como de La Paz que ejerzan una suerte de control jurisdiccional en la presente causa. Lamentablemente las autoridades jurisdiccionales se sobrecartaron sobre sus criterios…” (sic); b) La presente acción de libertad no recae sobre la pretensión principal, sino sobre la solicitud de que esta Sala Constitucional haga saber a la autoridad judicial que actué en la causa del accionante con la máxima diligencia, observando el principio de celeridad, que no solo se encuentra en la normativa adjetiva penal sino también en la Ley del Órgano Judicial y esencialmente en la Constitución Política del Estado, pues la justicia debe ser pronta y oportuna, además que se tome en cuenta las solicitudes que vayan a realizarse con relación con el derecho a la salud; c) La Fiscal de Materia ahora accionada debe agotar todas la vías expeditas establecidas por la norma, para acoger las pretensiones que recaigan a su conocimiento y que tengan relación con el establecimiento de alguna situación jurídica; d) Todas y cada una de las solicitudes que realizó el accionante fueron atendidas de forma positiva por la autoridad fiscal hoy accionada, actitud que debe mantenerse hasta que se obtenga una sentencia que goce de calidad de cosa juzgada; y, e) Las situaciones procesales que fueron advertidas “…tanto por el señor juez de la localidad de Guanay como la autoridad jurisdiccional del Distrito de La Paz…” (sic), no puede dejar de observar la necesidad de que la Fiscal de Materia ahora accionada, independientemente de la alegada ausencia de control jurisdiccional, debe pronunciarse oportuna y fundadamente con relación a las pretensiones que sean de su conocimiento.