SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia que se encuentra procesado ilegalmente, lo cual está relacionado con los derechos la salud y a la vida; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada omitió pronunciarse respecto al pedido de remisión al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, lo que causó que no se materialice la misma; a la declinatoria al departamento de Beni a pesar que demostró que no puede realizar viajes a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, a sus solicitudes, como ser oficios médicos, exclusión del proceso y requerimiento de desglose -porque no puede existir costurado un cuaderno de investigaciones a un expediente de control jurisdiccional-, además retuvo el cuaderno original desde febrero.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia que se encuentra procesado ilegalmente, lo cual está relacionado con los derechos la salud y a la vida; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada omitió pronunciarse respecto al pedido de remisión al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, lo que causó que no se materialice la misma; a la declinatoria al departamento de Beni a pesar que demostró que no puede realizar viajes a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, a sus solicitudes, como ser oficios médicos, exclusión del proceso y requerimiento de desglose -porque no puede existir costurado un cuaderno de investigaciones a un expediente de control jurisdiccional-, además retuvo el cuaderno original desde febrero.

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática en análisis, es necesario aclara que si bien la presente acción de libertad fue admitida consignándose que Noel Arturo Vaca López actuaba en representación sin mandato de su hijo Andrés Salvador Vaca Bollati (fs. 12); sin embargo, del contenido de la misma se tiene que no se señala ningún hecho, así como tampoco derecho que hubiera sido vulnerado de este último mencionado, sino más bien todos los hechos y los derechos denunciados refieren a Noel Arturo Vaca López; asimismo, los antecedentes adjuntos a esta acción de defensa, como ser Certificados Médicos y actuados procesales, corresponden al mencionado; por lo que, en aplicación al principio de informalismo que rige este acción tutelar y en vista del error incurrido, Noel Arturo Vaca López será considerado como accionante en la presente acción de libertad, al contar con legitimación activa, al considerarse como el directamente afectado en sus derechos a causa de los hechos denunciados a través de esta acción de defensa.

Ahora bien, corresponde precisar que las denuncias cometidas al debido proceso vía acción de libertad únicamente procede cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: 1) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciados, se encuentren vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los mencionados presupuestos concurren o no.

Con relación al primer presupuesto, en el caso concreto, el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración al derecho del debido proceso, relacionada a la omisión de pronunciamiento por parte de la Fiscal de Materia ahora accionada al pedido de remisión de su proceso al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, a la declinatoria al departamento del Beni; y, a las solicitudes de oficios médicos, exclusión del proceso y requerimiento de desglose -porque no puede existir costurado un cuaderno de investigaciones a un expediente de control jurisdiccional-, quien además habría retenido el cuaderno original desde febrero; por lo que, su pretensión en esta acción de defensa es que se ordene al Ministerio Público adecuar sus actuaciones con base en los principios de celeridad, para que sus peticiones de declinatoria, exclusión temporal del proceso e informes médicos sean atendidas con celeridad; sin embargo, los extremos denunciados no se constituye en una amenaza para el ejercicio del derecho a la libertad del accionante o una posible causa directa para su restricción; más aún cuando el mencionado no refirió en el memorial de interposición de esta acción de defensa que estuviera de alguna forma privado de su libertad, así como tampoco existen antecedentes al respecto; consecuentemente, la citada situación no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional no concurre, para que el derecho al debido proceso sea tutelado por la acción de libertad.

Con referencia al segundo presupuesto se tiene que el accionante tiene pleno conocimiento del proceso penal seguido contra su persona y se encuentra participando activamente en el mismo, extremo que se evidencia por el memorial presentado el 7 de octubre de 2019, ante el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, por el que el mencionado suscitó incidente de exclusión temporal del proceso (Conclusión II.1.), así como el memorial presentado el 24 de enero de 2020, ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del referido departamento, mediante el cual el accionante solicitó que previamente a dictar resolución, el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del indicado departamento, proceda vía informática a la devolución del caso signado con el IANUS 200402901 para que sea cargado al NUREJ (Conclusión II.2.); asimismo, a través del memorial presentado el 7 de febrero de ese año, ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del citado departamento, el mencionado reiteró pronunciamiento expreso de radicatoria de la causa y se reponga la determinación de 27 de noviembre de 2019 (Conclusión II.3.); finalmente, por Requerimiento de 19 de febrero de 2020, emitido por la Fiscal de Materia ahora accionada, se indica que previamente a pronunciarse sobre la excepción de incompetencia planteada por el accionante, se remita la causa en razón a su naturaleza al Juez del Sumario (Conclusión II.4.). De todo lo mencionado, se evidencia que el accionante se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

En ese sentido, el accionante tiene para reclamar esta y todas las irregularidades referidas al derecho del debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la salud y a la vida, que si bien no fueron denunciados como vulnerados de forma directa por el accionante a través de esta acción tutelar, sino que las relacionó a su presunto procesamiento ilegal, en el entendido que varias de las solicitudes que fueron omitidas por la Fiscal de Materia ahora accionada fueron realizadas en atención a su estado de salud -solicitud de declinatoria de competencia, solicitudes de atención médica, entre otras-, condición que señala consta en el Informe Médico de 8 de octubre de 2020 emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS), en el cual establece que el mencionado recibe atención médica en dicho nosocomio de Guayaramerín y fue diagnosticado con trastorno bipolar afectivo, hipertensión arterial sistémica, diabetes mellitus tipo II, síndrome metabólico incompleto, dislipidemia mixta y apnea de sueño, extremos que no se constituyen en elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que peligra su vida o que cuente con un diagnóstico de estado terminal que constituya una amenaza cierta y evidente a dicho derecho, lo que no permite otorgar al accionante una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.