SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2022-S4
Fecha: 15-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos celeridad y justicia, vinculado a su derecho a la libertad; puesto que, los ahora demandados no realizaron la devolución de los antecedentes al Juez a quo, como efecto del desistimiento que efectuó respecto de la apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio 383/2021, que dispuso la medida extrema de detención preventiva en su contra; provocando que carezca de control jurisdiccional dentro de su causa, dejándola en indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la devolución de antecedentes relativos a la apelación incidental de medidas cautelares
La precitada SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó lo siguiente: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.
Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
(…)
Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’” (las negrillas nos pertenecen).
Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal.
III.2. Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, estableció que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos celeridad y justicia, vinculado a su derecho a la libertad; puesto que, los ahora demandados no realizaron la devolución de los antecedentes al Juez a quo, como efecto del desistimiento que efectuó respecto de la apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio 383/2021, que dispuso la medida extrema de detención preventiva en su contra; provocando que carezca de control jurisdiccional dentro de su causa, dejándola en indefensión.
De los antecedentes que cursan en el expediente y las conclusiones del presente fallo constitucional, se constata la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora solicitante de tutela y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, desembocando en que se le imponga la detención preventiva, en el Centro de Orientación femenina de Obrajes de La Paz, por el plazo de sesenta días, a través del Auto Interlocutorio 383/2021. Como efecto del recurso de apelación que planteó la impetrante de tutela, se fijó audiencia de apelación incidental (Conclusión II.1).
A la finalización de la audiencia de consideración de la apelación de medida cautelar, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 456/2021, desestimó la apelación descrita, disponiendo, entre otros aspectos, que se devuelva todo lo obrado al Juzgado de origen. Posteriormente por nota de 29 de junio de 2021 a las 16:30, los hoy demandados, devolvieron actuados al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz (Conclusiones II.2 y II.3).
Al respecto, con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, se debe considerar, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el Tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados
En este punto, es preciso aclarar que, si bien el art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, establece un trámite sumario a efectos de considerar los recursos de apelación de medida cautelar; empero, no prevé el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el Juez de origen; por lo que, la jurisprudencia constitucional ante dicho vacío legal –que se mantuvo incluso con la modificación anotada– y siendo que no se puede dejar en incertidumbre al imputado, sostiene que, una vez que el Tribunal de alzada dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; debe remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas.
Ahora bien, en el caso en análisis, se evidencia que una vez resuelto el referido recurso de apelación incidental por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 456/2021, no se devolvió los actuados al Juzgado de origen dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por la jurisprudencia constitucional, así se colige del informe presentado por la autoridad y funcionario judicial ahora demandados, sin que pueda justificarse dicha dilación en ninguna causal razonable que hubiese impedido cumplir sus funciones dentro del plazo legal, única circunstancia en la que pudo haberse tolerado la extensión del plazo fatal señalado a un adicional de tres días, por cuanto ninguno de los demandados trató de demostrar la concurrencia de alguna causal, limitándose a indicar en su informe a que la causa ya fue devuelta y que de todos modos la causa penal de origen no se encontraba sin control jurisdiccional o que la accionante no demostró con prueba documental alguna que el Juez de la causa le hubiese rechazado alguna solicitud relativa a su situación jurídica.
En ese marco, se advierte que, la dilación en la devolución de los antecedentes de la apelación incidental, más allá de las veinticuatro (24) horas no es justificable ni razonable; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada por lesión a los derechos del debido proceso en su elemento celeridad, vinculado al derecho a la libertad de la accionante.
Por último, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional en el que se estableció que, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, teniéndose que el mismo día de la presentación de esta acción de defensa fueron remitidos los antecedentes de la apelación incidental al Juez de origen, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad innovativa porque ésta ya fue cumplida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.