SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 4 a 5.; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La autoridad que ejerce el control jurisdiccional -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión de “ilícito relacionado a la Ley 1008”, dispuso su detención preventiva, por lo que, el 8 de junio de 2021, al amparo de los arts. 250 y 239 nums. 1, 2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó audiencia para considerar la cesación de la citada medida cautelar, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa el Juez accionado emita la providencia respectiva, incumpliendo los plazos previstos por ley; sobre el particular el “tribunal constitucional plurinacional” establece que las providencias deben dictarse en veinticuatro horas y fijarse la audiencia en el plazo razonable de cuarenta y ocho horas, observándose la celeridad debida en razón a estar de por medio la libertad física.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso, al acceso a la justicia y los principios de celeridad, inmediatez y legalidad, citando al efecto los arts. “109.I”, 115.II, “116.I, 119.II y 120” de la Constitución Política del Estado (CPE); 3.7, 7.5, 8 y 14.3.inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo que “las autoridades accionadas” señalen día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29, presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia manifestó ratificarse íntegramente en los argumentos de su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
José Luis Choque Navia, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 16 a 17, solicitó desestimar la acción de libertad, señalando que: a) Fue materialmente imposible remitir el expediente al haber sido notificado a horas 16:16 del 17 de junio de 2021, debido a la carga laboral y el factor tiempo, además que se presentó otra acción de libertad dentro del mismo proceso por parte de otro imputado, que se realizará a horas 8:30 del día de “hoy”; b) El 15 de junio del referido año, al promediar las horas 7:53, un funcionario de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz puso a su conocimiento vía WhatsApp los memorandos de suplencia legal, por lo que se comunicó con el Oficial de Diligencias del “…Juzgado de SICA SICA…” (sic), por estar acéfala la secretaría, funcionario que manifestó encontrarse con licencia hasta el 16 de junio de 2021, inclusive debiendo retomar funciones el 17 de igual mes y año, debido al fallecimiento de su madre, en consecuencia no tuvo acceso material al juzgado de dicha localidad sino hasta el 17 del mismo mes y año; c) En razón a que tenía tres audiencias fijadas en su despacho, solicitó al Oficial de Diligencias del Juzgado que suplía (Sica Sica) remitiera el despacho pendiente, apersonándose dicho funcionario al promediar las 11:30 con aproximadamente con cuarenta expedientes, que providenció en los periodos que se encontraba fuera de audiencia, sin concluir debido a su elevado número, independientemente de los que correspondían a su despacho; d) Respecto al caso concreto, cursa la providencia de 17 de junio de 2021, señalándose la audiencia respectiva; y, si bien falta la firma del funcionario habilitado para la suplencia de secretaría, en el día recogerá el expediente para autorizar el proveído y realizar las notificaciones correspondientes, así como solicitará la sala virtual al efecto; consecuentemente los motivos de la acción de libertad cesaron, más aun si no es atribuible a su persona como juez suplente en virtud a los fundamentos expuestos, y la imposibilidad material de acceder al juzgado que suple, puesto que se emitió la providencia el primer día en que se reincorporó a sus funciones el Oficial de Diligencias; e) En consecuencia, al emitirse la providencia, no existe responsabilidad de ninguna naturaleza, en razón a las circunstancias como la baja médica del titular del juzgado, la acefalia de la secretaria, la licencia del oficial de diligencias por duelo y la reciente comunicación de la suplencia a su persona.
En audiencia añadió que fueron dos los memorandos de suplencia “…el 7 hasta el día de hoy viernes 18 de junio…” (sic); y, que señaló audiencia para el “martes” a horas 11:05, providencia con la cual “ han sido notificadas debidamente las partes ya debe ser de conocimiento de la parte accionada…” (sic).
Absolviendo la pregunta del Tribunal de garantías, respecto a cuándo fue notificado con ambos memorandos, el Juez accionado sostuvo que ambos memorandos le fueron notificados vía WhatsApp el 15 de junio de 2021.
Juan Ángel Velásquez Ibañez, Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, en audiencia informó que, el impetrante de tutela alega que su persona estaría ejerciendo suplencia en el “…Juzgado de Instrucción Penal de Sica Sica…” (sic), pero hasta la fecha no cuenta con un memorando asignándole dicha suplencia, por lo demás, se adhiere a lo informado por el Juez accionado.
Ante la pregunta de Tribunal de garantías sobre cómo estaría ejerciendo la referida suplencia si no cuenta con un memorando, el funcionario judicial sostuvo que solo está ejerciendo el cargo de Secretario del “Juzgado de Patacamaya” donde es titular.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 29 vta. a 32, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con la documentación adjuntada y lo informado por el Juez accionado, se evidencia que a horas 7:52 y 7:53 del 15 de junio de 2021, vía WhatsApp, se notificó a la prenombrada autoridad con dos memorandos de suplencia legal del 7 al 14, y de 14 al 18 del citado mes y año emitidos por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en ese sentido, si bien no se cumplió con el plazo procesal establecido por el art. 132 del CPP, que prevé que los memoriales, en este caso de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, se providencien dentro del término de veinticuatro horas, esta dilación indebida no fue causada por negligencia, impericia o descuido del Juez accionado, toda vez que recién fue notificado con los memorandos de suplencia, por lo que no se advierte ninguna responsabilidad por ser atribuible a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al tratarse de un tema administrativo de designación de las suplencias respectivas ante bajas médicas o licencias; 2) Si bien la autoridad accionada fue notificada el 15 de junio de 2021 y tenía que constituirse al juzgado para providenciar los memoriales presentados hasta esa fecha, se tiene convicción de que es juzgado no cuenta con secretario designado suplente y el “auxiliar” se encontraba con licencia hasta el 16 del citado mes y año inclusive ante el fallecimiento de su madre, en tal razón, al incorporarse dicho funcionario recién el 17 del mismo mes y año, se procedió a providenciar el memorial presentado por el peticionante de tutela; 3) Con relación al Secretario coaccionado, según informó, no fue notificado con ningún memorando de suplencia del Juzgado de “Sica Sica”, por lo que, respecto del mismo la tutela solicitada debe ser denegada; y, 4) No se observa responsabilidad en la dilación, puesto que si bien el memorial se presentó el 8 de junio de 2021, el Juez accionado recién fue notificado con la suplencia el 15 del citado mes y año; tampoco el Secretario coaccionado es responsable debido a que no fue designado en suplencia.
En la vía de complementación, aclaración y enmienda, la parte accionante, solicitó sentar lineamientos respecto de la dilación generada, puesto que si bien no era atribuible a los accionados debido a la designación de la suplencia y el fallecimiento de un familiar del funcionario que tenía que ingresar los memoriales a despacho; sin embargo, el Juez accionado fijó fecha de audiencia recién para el 22 de junio de 2021, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas previsto por ley, considerando que las audiencias se realizan de manera virtual, por lo que constituiría una dilación dicho señalamiento.
En respuesta, el Tribunal de garantías señaló que el reclamo versó sobre la presunta falta de señalamiento de fecha de audiencia de cesación de la detención preventiva, sin que en la presente audiencia de acción de libertad se ampliará algún argumento, dado que el abogado solo se ratificó en los argumentos expresados en el memorial respectivo, por lo que se resolvió conforme lo solicitado bajo el principio de congruencia.