SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0463/2019-S1 de 24 de junio, contextualizando la línea establecida sobre la legitimación pasiva en acciones de libertad, precisó: « Respecto al nexo entre el hecho y autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos alegada y la persona contra quien se activa la acción de tutela, la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo)” » (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática constitucional a ser resuelta emerge de la presunta dilación en el señalamiento de audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el impetrante de tutela, toda vez que el memorial presentado el 8 de junio de 2021, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -17 del mismo mes y año- no fue providenciado por el Juez accionado, incumpliendo el plazo previsto por ley; dilación que vulnera el debido proceso con la consecuente afectación de su derecho a la libertad, al acceso a la justicia y a los principios de celeridad, inmediatez y legalidad, radicando por ello su petitorio en que la parte accionada señale día y hora de audiencia para conocer su solicitud de cesación.
Delimitado el objeto procesal de la presente acción de libertad, resulta pertinente contextualizar los supuestos fácticos del caso con la finalidad de establecer las circunstancias inherentes a la situación particular; precisado aquello, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional compulsados con los argumentos expresados por las partes, se tiene que, el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra el peticionante de tutela -por la presunta comisión de un ilícito relacionado a la Ley 1008- radica en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, por lo que, en ejercicio de los derechos que la asisten, el accionante solicitó señalamiento de fecha de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, presentando al efecto el memorial con dicha pretensión el 8 de junio de 2021, al amparo del art. 239 nums. 1, 2 y 5 de la norma adjetiva penal; sin embargo, del contenido de los memorandos de designación en suplencia, se advierte que el Juez titular de dicho juzgado se encontraría con baja médica, razón por la cual, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz designó a José Luis Choque Navia, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del citado departamento -hoy accionado-, como Juez suplente del juzgado donde se tramita el proceso penal, emitiéndose los correspondientes memorandos a objeto de que desempeñe las funciones jurisdiccionales en suplencia del 7 al 14 de junio de 2021 y del 14 al 18 del mismo mes y año; suplencia que no fue comunicada a la autoridad accionada oportunamente, sino que recién se materializó el 15 del referido mes y año, conforme se advierte de la fecha plasmada en la captura de pantalla del mensaje de WhatsApp enviado (Conclusión II.2), por lo que, el memorial presentado el 8 del citado mes y año, no fue de conocimiento de la autoridad accionada sino hasta el 17 de junio de 2021, pues si bien asumió conocimiento de que ejercería la citada suplencia, ello recién fue el 15 de junio de 2021, y no pudo providenciar los memoriales del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la localidad de Sica Sica del mencionado departamento, debido a que el Oficial de Diligencias de dicho juzgado se encontraba con baja por duelo ante la muerte de su progenitora, baja cuyo tiempo abarcaba desde el 12 al 16 del referido mes y año inclusive, reasumiendo sus funciones recién el 17 de junio de 2021; por lo que, al ser el único funcionario judicial con acceso al precitado juzgado, no resultaba materialmente posible que el Juez accionado acceda a los expedientes y demás documentación de dicho juzgado, a partir del 15 del citado mes y año que le fue comunicada la suplencia que debía ejercer, y por ende conocer de la postulación efectuada por el impetrante de tutela.
En ese contexto, debe tenerse presente que la lesión o restricción de los derechos fundamentales que tutela este medio de defensa constitucional a través de cualquiera de sus modalidades y respecto a los bienes jurídicos protegidos dentro el referido alcance tutelar, necesariamente debe generarse en la acción u omisión cometida por la autoridad o funcionario público accionados, extremos que en el caso en particular -respecto del Juez accionado- no se advierten conforme las precisiones fácticas mencionadas precedentemente, puesto que no se evidencia que dicha autoridad, hubiese decidido u omitido deliberadamente o por negligencia dejar pendiente providenciar el memorial presentado por el peticionante de tutela solicitando audiencia de cesación de la medida de última ratio, es más, nótese que cuando el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del referido departamento, retomó sus funciones el 17 de junio de 2021, el Juez accionado solicitó de inmediato que el despacho pendiente le sea remitido a objeto de providenciar los memoriales presentados en las diferentes causas penales que radicaban en dicho juzgado, y si bien dicha autoridad informó que dada la cantidad de pendientes le fue imposible despachar en el día todos los memoriales que estaban irresueltos debido a su gran número, no es menos cierto que entre los que providenció ese mismo día se encontraba el memorial del accionante, y en atención a su solicitud fijó fecha para el desarrollo del actuado correspondiente, es decir, emitió la providencia en el mismo día que se puso en su conocimiento la solicitud del impetrante de tutela, lo cual denota que en el caso concreto y en función a los supuestos fácticos inherentes al mismo que se suscitaron durante el despliegue procesal y tramitación de dicha solicitud, que el actuar de la autoridad accionada se realizó con la celeridad debida que ameritaba el caso al estar de por medio la definición de la situación jurídica del peticionante de tutela que se encuentra privado de libertad, consecuentemente no se tiene por evidente la denunciada dilación indebida vinculada a alguna actuación u omisión cometida por el Juez accionado relacionada con la tramitación de la cesación de la detención preventiva pretendida por el accionante, y por ende no existió lesión al debido proceso ni al principio de celeridad, como tampoco el acceso a la justicia o a los principios de inmediatez y legalidad reclamados, que hubiese afectado el derecho fundamental a la libertad del prenombrado, por lo que la tutela solicitad no puede ser acogida, correspondiendo su denegatoria.
Con relación a la participación del Secretario coaccionado, conforme el prenombrado informó, no asumió suplencia legal alguna como Secretario del juzgado donde se tramita el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, por el contrario, de los antecedentes que informan la presente acción de libertad, se advierte que quien se encuentra desempeñando tales funciones al estar habilitado como tal, es el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz -Ever Ruddy Nina Quispe-, quien retomó sus funciones el 17 de junio de 2021, por las razones precisadas supra; en ese sentido, en el marco de la configuración del reclamo constitucional que motiva la presente acción de defensa relacionada a la dilación para providenciar el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva inherente al Secrertario coaccionado, el mismo carece de legitimación pasiva debido a que no se llega a identificar en qué forma o cuál la actuación u omisión de dicho funcionario que hubiese generado la denunciada dilación, resultando evidente que la acción de libertad fue erróneamente dirigida contra el prenombrado servidor público; consecuentemente, en el caso en examen el peticionante de tutela incumplió los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia respecto de este requisito de orden procesal constitucional según se precisa en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues resulta imprescindible que el accionante dirija la acción de libertad contra la autoridad, servidor público o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra su derecho fundamental a la libertad, por lo que, de acuerdo a los razonamientos intelectivos que anteceden, se concluye que no existe legitimación pasiva en el Secretario coaccionado por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sobre el mismo.
Resuelta como se encuentra la problemática constitucional, es pertinente aclarar que, si bien en la vía de complementación, aclaración y enmienda el impetrante de tutela, a través de su abogado, reclamó que resultaba dilatorio fijar fecha de audiencia fuera del término de cuarenta y ocho horas -se entiende previsto por el art. 239 del adjetivo penal-, dicho reclamo no formó parte de la formulación argumentativa contenida en el memorial de acción de libertad, como tampoco fue motivo de ampliación -que eventualmente podría haber sido considerada- en la audiencia respectiva en conocimiento del informe presentado por el Juez accionado, toda vez que el citado profesional se limitó a manifestar “…me ratifico en extenso a la Acción de libertad y vamos a estar a lo dispuesto por su autoridad…” (sic); razón por la cual no amerita desarrollar ningún análisis al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.