SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 14 a 17 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco del art. 9.II del Decreto Presidencial 4466 -siendo lo correcto 4461- de 18 de febrero de 2021, referido a la Concesión de Amnistía e Indulto por razones Humanitarias y Perseguidos Políticos; señaló, que otros internos fueron beneficiados con anteriores Decretos Presidenciales, pero que habiendo sobrepasado más de tres años, nuevamente se acogieron a este nuevo derecho, ya que habiendo presentado sus requisitos y acreditado con los certificados de los respectivos juzgados, ya se encuentran en libertad en virtud a este segundo indulto.
En ese contexto, el 4 de mayo de igual año, presentó los requisitos de su derecho al indulto a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Tarija, adjuntando la documentación pertinente, entre ellas, la certificación del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la capital del referido departamento, en el que indicó que ya había sido beneficiado con el indulto de 29 de mayo de 2017; sin embargo, erróneamente fueron presentados sin que sean analizados previamente; por lo que la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del mismo departamento a través de Resolución de Indulto 42/2021 de 17 de mayo, observó el trámite apoyado en el art. 8.1 del Decreto Presidencial 4461 y la prueba presentada, entre otras la Sentencia 11/2017 de 25 de agosto, el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el precitado informe del Juzgado; en sentido que el sentenciado fue beneficiado con dicho derecho en la gestión 2017 y al no haber transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la condena, se tiene que el condenado es “residente” -siendo lo correcto reincidente- y no cumple con los parámetros del art. 8.1 del Decreto Presidencial 4461, motivo por el cual la homologación de su indulto fue rechazada; empero, en la segunda parte de la parte considerativa, la autoridad judicial manifestó que: “…la presente resolución no impedirá la presentación de un nuevo trámite de indulto, dentro del periodo de vigencia del D.P.” (sic); notificado con la determinación de la Jueza, solicitó el desglose de la documentación presentada.
Posteriormente, con un nuevo certificado emitido por el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, el 25 de junio de 2021, presentó su solicitud -se comprende ante la Dirección de Régimen Penitenciario “de Morros Blancos” de Tarija-, explicando y aclarando que desde la fecha de su anterior beneficio del indulto, transcurrieron más de tres años y ocho meses, motivo por el cual, no estaría excluido, y solicitó que su carpeta sea remitida ante el referido Juzgado, en el marco del art. 9.II del citado Decreto Presidencial.
Luego, por motivos de la última ola de la pandemia por el COVID-19, hizo seguimiento de su trámite a través de la plataforma de WhatsApp; empero, no recibió respuesta alguna; así mismo, su abogada insistió ante asesoría legal y la propia Dirección del Régimen Penitenciario respecto a la presentación de su trámite y recién le atendieron el 19 o 20 de julio de 2021, indicándole que en el REJAP presentado señalaba que era para trámite administrativo y que no era lo correcto -cuando el indulto es un trámite de esa naturaleza-, además que estaba desactualizado y que consultó con la “Jueza” si aceptaría dicho documento, motivo por el cual su defensa explicó que el REJAP no era un requisito para el indulto y fue presentado como un documento complementario, obteniendo como respuesta del Director de Régimen Penitenciario que no daría curso; ante dicha postura, su abogada solicitó que la observación sea por escrito; sin embargo, la precitada autoridad le habría indicado que pase por su oficina para que le devuelva las carpetas, y cuando fue a buscarlo al Centro Productivo Morros Blancos de Tarija para conversar, no lo encontró; en tal sentido, hasta la fecha -27 de julio de 2021- su trámite no fue presentado ante la instancia respectiva a pesar de estar debidamente corregido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la dignidad y libertad personal, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; y, el beneficio al indulto, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 4.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la remisión de sus requisitos ante la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, para que homologue su derecho al indulto total.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos contenidos en su demanda tutelar y amplió indicando que: a) Insistió para que la autoridad demandada remita el trámite al Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija; por otra parte, el Asesor Legal de la Dirección de Régimen Penitenciario de ese departamento le indicó que el trámite estaba pendiente de firma del Director de esa institución para la presentación en la instancia respectiva; b) Tuvo que contactarse con la “Trabajadora Social” al no contestarle el Director y el Asesor Legal de la citada institución, fue así que la autoridad demandada le llamó para indicarle que no daría curso al trámite ya que en el REJAP indicaba que era para trámite administrativo y no para indulto, además el Certificado de Permanencia y Conducta estaba desactualizado; motivo por el cual, se le explicó que el certificado de antecedentes penales no era un requisito dentro del trámite impetrado; por otra parte, aclaró que dicho documento tendría una vigencia de tres meses y el otro certificado aún se encontraba vigente; c) La autoridad demandada no cumplió los plazos establecidos en el art. 11 del Decreto Presidencial 4461; siendo que el Estado consideró por conveniente descongestionar el sistema de justicia penal, cuidar la salud, que se maneje bajo el principio de celeridad que es universal; d) Se tiene como normas y derechos vulnerados, el derecho al indulto universalmente reconocido, como refiere la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, e) Siendo que la demora en el trámite sobrepasa los treinta días, impetró que el trámite sea remitido en el día.
I.2.2. Informe del demandado
Edgar Pinto, Director Departamental de Régimen Penitenciario “de Morros Blancos” de Tarija, en audiencia, brindó informe verbal en los siguientes términos: 1) La acción de libertad se “fundamenta” cuando algunos derechos son transgredidos o perseguidos, lo que no ocurrió en el presente caso; y, 2) Se le explicó a la abogada del ahora accionante que en el trámite de su cliente debían realizar dos correcciones administrativas, la primera era en el REJAP, si bien, el Decreto Presidencial 4461, no establece un documento presencial, pero por responsabilidad y como autoridad que redactará la resolución a emitirse, no tiene conocimiento de la reincidencia del impetrante de tutela; en todo caso, todos los certificados del REJAP contaban con esa aclaración; y, la segunda corrección, consistió en que obtengan el Certificado de Conducta y permanencia actualizado, que no tiene ningún costo; incluso se le otorgó la posibilidad de presentar una copia de la cédula de identidad del ahora demandante de tutela, para que a través de la administración de Régimen Penitenciario opere la gratuidad en la obtención del REJAP y el precitado certificado, a pesar de ello, la abogada del peticionante de tutela, insistió en la emisión de la resolución; empero, debido a la responsabilidad que ello conlleva, se solicitó la subsanación referida supra.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 53/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 45 a 48 vta., concedió la tutela impetrada, y otorgó “…el plazo de 24 horas a partir de la notificación en ésta audiencia a Edgar Pinto, Director Departamental del Régimen Penitenciario, para que imprima el trámite correspondiente y expida las carpetas y la documentación que permitan a su vez el trámite del indulto ante la Jueza que corresponda” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) De la prueba presentada por el accionante, se tiene copia del memorial dirigido al Director Departamental del Régimen Penitenciario “de Morros Blancos” de Tarija, que presenta documentación pertinente para el beneficio del indulto, que data de 14 de junio -de 2021-, siendo evidente que se adjuntó al memorial por el que solicitó: ‘“…certificación que acredite el detalle de condenas, procesos penales vigentes en contra de mi defendido…” (sic), también se constató que se presentaron los requisitos en primera instancia el 4 de mayo de 2021, como se tiene relatada la acción de libertad; ii) Por otra parte, la autoridad demandada expresó que no fue como expuso el impetrante de tutela; sin embargo, no presentó respaldo probatorio. Tampoco tuvo sustento legal lo manifestado por la autoridad demandada, respecto a que, la acción de libertad sólo procedería en aquellos casos de privaciones de libertad arbitrarias o detenciones ilegales de las personas; y, no alcanzaría a los actos administrativos; empero, como se explicó, los actos administrativos que tienen relación con trámites relativos a la libertad, tienen motivos suficientes para ser considerados en acciones tutelares de esta naturaleza, ya que las autoridades están compelidas a ser céleres, eficaces y eficientes; iii) No solamente las autoridades jurisdiccionales, sino todas las autoridades administrativas que tengan a su cargo trámites relativos a la libertad, tienen la obligación cumplir plazos procesales y evitar demoras; tratándose del Decreto Presidencial 4461, tiene plazos breves; y, iv) La autoridad demandada debe controlar que la documentación sea adecuada y esté válidamente habilitada, pero no puede soslayar responsabilidades, ya que de oficio pudo haber promovido la obtención del certificado de conducta, así como del REJAP y no esperar que se haga a través de la abogada particular; más aún, conforme lo expresado por el accionante en sentido que el documento tenía la validez temporal necesaria; por otra parte, en cuanto a la informalidad, si el REJAP indicaba que era para trámite administrativo y no incluía para indulto, ese detalle no debería ser óbice para la prosecución del mismo, ya que de por medio está el derecho a la libertad de las personas, o en su caso, correspondía al propio Director de Régimen Penitenciario tramitar la subsanación sin ocasionar mayores demoras.