SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad y libertad personal, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; y, el beneficio al indulto reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; alegando que, amparado en el Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, referido a la Concesión de Amnistía e Indulto por razones Humanitarias y Perseguidos Políticos; el 25 de junio de 2021, habiendo subsanado las observaciones efectuadas por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, presentó ante la Dirección de Régimen Penitenciario “de Morros Blancos” del mismo departamento, una nueva solicitud con la respectiva aclaración y nueva certificación e impetró que su carpeta sea remitida ante la referida Jueza de Ejecución Penal; sin embargo, hasta la fecha -27 de julio de 2021- su trámite no fue presentado ante la instancia respectiva a pesar de estar debidamente corregido.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En cuanto al alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0041/2021-S3 de 29 de marzo, reiterando los alcances instituidos por la jurisprudencia constitucional sobre ese tópico, señala: “…La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, precisó que: ‘La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad ».
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: «Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad ».
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: «…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)»’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad y libertad personal, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna ; y, el beneficio al indulto reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; alegando que, amparado en el Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, referido a la Concesión de Amnistía e Indulto por razones Humanitarias y Perseguidos Políticos; el 25 de junio de 2021, habiendo subsanado las observaciones efectuadas por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, presentó ante la Dirección de Régimen Penitenciario “de Morros Blancos” del mismo departamento, una nueva solicitud con la respectiva aclaración y nueva certificación e impetró que su carpeta sea remitida ante la Jueza señalada; sin embargo, hasta la fecha -27 de julio de 2021- su trámite no fue presentado ante la instancia respectiva a pesar de estar debidamente corregido.
Del análisis de los antecedentes que ilustran el expediente remitido en revisión a este Tribunal, se evidencia que el 4 de mayo de 2021, el hoy accionante presentó ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario “de Morros Blancos” de Tarija, requisitos para beneficiarse con el indulto estatuido en el Decreto Presidencial 4461 (Conclusión II.1); así mismo, se conoce que la Jueza de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Tarija, el 17 de mayo de 2021, emitió el Auto Definitivo de Homologación de Indulto, por el que rechazó la Resolución Administrativa de concesión de indulto 42/2021-2022 de 10 de mayo, por no haberse ajustado la solicitud a lo determinado en el art. 8.1 del referido Decreto Presidencial.
Seguidamente, aclaró que dicha Resolución no impediría la presentación de un nuevo trámite de indulto dentro del periodo de vigencia del indicado Decreto Presidencial siempre y cuando se encuentre enmarcado en el mismo (Conclusión II.2).
Por otra parte, se conoce que Mario Alexander Durán Aldapi, el 25 de junio de 2021, a través de memorial presentó ante el Director de Régimen Penitenciario “de Morros Blancos” de Tarija documentación para beneficiarse con el indulto previsto en el Decreto Presidencial 4461, adjuntando al efecto, toda la documental que exige la referida norma (Conclusión II.3).
Así mismo, se tiene que la autoridad demandada, en audiencia de consideración de acción de libertad, dio a conocer a la Sala Constitucional que el trámite extrañado por el accionante fue observado administrativamente por dos motivos, el primero, que el REJAP presentado refería que era para trámite administrativo y no para trámite de indulto; y, la segunda observación, que el certificado de conducta y permanencia estaba desactualizado; habiendo inclusive dado la facilidad señalada a la abogada del peticionante de tutela, que a través de la Dirección de Régimen Penitenciario podía activarse la gratuidad de la obtención de ambos documentos, pero no fue considerado por la defensa; finalmente, expresó que por responsabilidad, antes de proseguir con el trámite, él debía asegurarse que el imputado no tenga otros antecedentes penales.
En ese contexto, se comprende que al haber solicitado el beneficio del indulto el 4 de mayo de 2021, su petición fue analizada y rechazada por no haber cumplido con lo estatuido en el art. 8.1 del Decreto Presidencial 4461; sin embargo, en la misma parte resolutiva la propia autoridad aclaró que dicha Resolución no impediría que el interesado formule otro trámite de amnistía enmarcado en la citada norma. Fue así, que el hoy impetrante de tutela, habiendo obtenido un nuevo certificado y explicado que habían transcurrido más de tres años del anterior indulto con el que fue beneficiado, presentó sus documentos ante la citada Dirección de Régimen Penitenciario el 25 de junio del mismo año y, a pesar de la insistencia de parte de su defensa, el trámite no continuó su curso regular debido a las dos observaciones citadas precedentemente; en tal sentido, no fue remitido ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del mismo departamento, ocasionando una demora innecesaria.
En ese orden de ideas se tiene que el accionar de la autoridad demandada, lesionó el derecho a la libertad del solicitante de tutela; habida cuenta que, si bien se encuentra privado de libertad por orden de una autoridad competente, su petición de acogerse al Decreto Presidencial 4461, está vinculado al derecho precitado; motivo por el cual, el Director de Régimen Penitenciario “de Morros Blancos” de Tarija debió haber impreso la celeridad que el caso y el beneficio exigía, independientemente que el pronunciamiento hubiese sido por la procedencia o improcedencia de la solicitud dentro del plazo que previsto el art. 11 de la normativa señalada supra, en vez de diferir innecesariamente el trámite, contraviniendo lo glosado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que: “Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; pues de no hacerlo podría ocasionar una transgresión del citado derecho, en cuyo mérito la acción de libertad es el medio idóneo, para conocer y restablecer cualquier quebrantamiento que infrinja el derecho a la libertad, como en el caso de autos; consiguientemente, por lo manifestado precedentemente, se hace viable la concesión de tutela de los derechos y principios invocados por el accionante.
En consecuencia, Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.