SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida e integridad; toda vez que, habiendo sentado denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica el 28 de junio de 2021, su abogado patrocinante mediante memorial de 29 del mismo mes y año, se apersonó ante el Fiscal de Materia, para tener acceso al portafolio digital del Sistema Justicia Libre y efectuar las peticiones que hubiere lugar en derecho; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, la autoridad demandada no subió al Sistema precitado, los antecedentes del caso y tampoco emitió las medidas de protección ni requerimiento fiscal para la respectiva valoración psicológica y social.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en la acción de libertad
Respecto al debido proceso en la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en varias Sentencias Constitucionales el criterio que debe considerarse al momento de interponer una acción tutelar, al respecto se tiene la SCP 0159/2020-S2 de 16 de julio, que reiteró lo expresado por la SCP 0575/2016-S2 de 30 de mayo, que citó a su vez la SCP 0845/2015-S2 de 20 de agosto, que estable: “En el nuevo contexto constitucional, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.
Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional. Así lo ha entendido y acogido la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar lo siguiente: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones‛.
Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre, refirió: ‘El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.
Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física‛.
Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.
Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero”.
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela adujo la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida e integridad; por cuanto, habiendo sentado denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica el 28 de junio de 2021, su abogado patrocinante a través de memorial de 29 del mismo mes y año, se apersonó ante el Fiscal de Materia, para tener acceso al portafolio digital del Sistema Justicia Libre y efectuar las peticiones que hubiere lugar en derecho; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, la autoridad demandada no subió al sistema precitado, los antecedentes del caso y tampoco emitió las medidas de protección ni requerimiento fiscal para la respectiva valoración psicológica y social.
Del análisis de los antecedentes y datos contenidos en la Conclusión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, el Fiscal de Materia demandado informó que la impetrante de tutela, denunció una presunta sustracción de sus pertenencias con uso de la fuerza; motivo por el cual, en calidad de Fiscal analista, subsumió provisionalmente el hecho como delito de robo, habida cuenta que la relación fáctica, en ningún momento expresó algún hecho de violencia familiar o violencia psicológica como señala en la presente acción de libertad (Conclusión II.1).
Ahora bien, acorde a los antecedentes referidos por la peticionante de tutela se conoce que el 28 de junio de 2021 sentó denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y, el 29 de similar mes y año, su abogado patrocinante mediante memorial se apersonó ante la representación fiscal, para lograr acceder al portafolio digital del Sistema Justicia Libre y gestionar las solicitudes que correspondan en derecho; empero, hasta el 1 de julio de 2021, el Fiscal de Materia demandado no subió al citado Sistema, los antecedentes del caso y tampoco pronunció las medidas de protección ni requerimiento fiscal para su valoración psicológica y social, lesionando de esa manera sus derechos invocados supra.
De lo anterior se advierte que los supuestos hechos denunciados contra la autoridad demandada, no dispusieron la restricción de la libertad personal o libertad de locomoción de la hoy accionante; al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al debido proceso en acción de libertad; precisó que, cuando se denuncie la transgresión del mismo, a través de la aludida acción tutelar, se debe constatar una absoluta indefensión; presupuesto que no se denota en el presente caso, máxime si la accionante es la denunciante en el proceso penal y no puede entenderse que se encuentre en estado absoluto de indefensión; asimismo, debe demostrarse que el acto considerado como lesivo, traducido en el hecho que el Fiscal de Materia demandado no subió al sistema Justica Libre los antecedentes de la denuncia que formuló; y, que dichos postulados haya afectado de manera directa su derecho a la libertad física o libertad de locomoción; lo cual, no se evidencia en el caso en examen; pues la accionante no está privada de libertad; por ende el objeto de la acción de defensa, deberá ser reclamado a través de los medios legales que la Ley Adjetiva Penal prevé y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional; por lo que, en el caso particular, el debido proceso tuvo que haberse reclamado por las vías procesales correspondientes, y de persistir la lesión, la acción tutelar idónea para reclamar el respeto y resguardo de los derechos sería la acción de amparo constitucional, y no la incoada en el caso de autos; consiguientemente, esta Sala se encuentra limitada para ingresar a analizar los reclamos efectuados, por no ser el medio apropiado para tal cometido.
En esa lógica, los razonamientos expuestos ut supra resultan conducentes a denegar la tutela impetrada, por no advertirse acto ilegal u omisión indebida que amerite transgresión de los derechos denunciados.
En cuanto a la presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la vida e integridad, la peticionante de tutela no especificó de qué manera se habrían infringido los mismos ni demostró afectación alguna; en tal sentido, no corresponde realizar mayor apreciación al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.