SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2022-S4

Fecha: 15-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la dignidad, a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, pese a que el 24 de junio de 2021, en audiencia, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que determinó su detención preventiva, la autoridad y funcionaria demandadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa ‒6 de julio de 2021‒, no remitieron antecedentes al Tribunal de alzada, siendo que el art. 251 del CPP, estableció que dicha remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Respecto a la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho la SCP 0030/2022-S4 de 4 de abril, señaló que: “ʽLa acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: ‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ʽ…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.

Además enfatizó que. ʽ…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.

(…)

Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad, ante demoras injustificadas de personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas son nuestras).

III.2. En cuanto el plazo de remisión del recurso de apelación incidental contra resoluciones vinculadas a medidas cautelares y la imposibilidad de su paralización por falta de provisión de recaudos de ley. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0958/2021-S4 de 29 de noviembre, al respecto precisó: “El art. 251 del CPP, señaló que: ʽLa resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior'.

Según la norma procesal penal citada, las actuaciones del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, deben ser remitidos ante el tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas.

Así también lo señaló la línea jurisprudencia de la SCP 0187/2014 de 30 de enero, cuando expreso que: ʽEn este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:

i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,

ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante'

Según la norma procesal penal y línea jurisprudencial, citadas precedentemente, las actuaciones pertinente respecto a un recurso de apelación sobre resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben ser remitidos por el juez ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; y, en aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, mínimamente debe remitir copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que dispuso las medidas señalada y el mandamiento de detención preventiva, a efectos de dar continuidad al trámite de la apelación” (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, efectuando un cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa, determinó el siguiente entendimiento: “A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional (negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes cursantes dentro de la presente acción tutelar, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elián Alberto Barra Ramírez, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la autoridad judicial señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 24 de junio de 2021, a desarrollarse en la sala de audiencia virtual, en mérito al Instructivo 12/2020-SP-TDJLP (Conclusión II.1.); verificativo que según refiere el accionante en su demanda tutelar, fue llevada a cabo en la fecha indicada, en la que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

Determinación que fue apelada en el mismo acto por el impetrante de tutela, en cuyo efecto se ordenó la remisión al Tribunal de alzada; sin embargo, dichos antecedentes no fueron remitidos al superior en grado hasta la presentación de esta acción tutelar ‒6 de julio de 2021‒; advirtiéndose, según se tiene del informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz –hoy codemandada‒ que la parte apelante no se apersonó al Juzgado para sacar las copias correspondientes y remitir el cuaderno de apelación; por lo que, en virtud al tiempo transcurrido tomó la decisión de remitir el expediente original a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a efectos de su pronunciamiento.

Ahora bien, de lo desglosado precedentemente, se tiene que la funcionaria de apoyo jurisdiccional hoy demandada incurrió en una innegable dilación en la remisión del recurso de apelación incoado por el accionante contra la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra, advirtiéndose, asimismo, la inobservancia a la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, referente a la imposibilidad de su paralización, a título de la no provisión de recaudos de ley, ya que tal actuación genera dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, pues para ello, y en caso de no proporcionarse los recaudos necesarios, deben de adoptarse las medidas conducentes a efectivizar la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación formulada. No es posible convalidar una actitud dilatoria sostenida en la falta de provisión de recaudos; y aguardar a que la parte recurrente los provea, cuando se tiene establecido que a falta de estos, los servidores públicos a cargo de dicha labor, mínimamente deben remitir al Tribunal de apelación copias del acta de audiencia de medidas cautelares, del auto que disponga las medidas cautelares y del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; extremos que no fueron observados por la Secretaria hoy codemandada, quien tiene toda la obligación de cumplir con el plazo de veinticuatro horas para la remisión de la impugnación; adecuándose su conducta en la vulneración de los derechos tutelados a través de esta acción de defensa, emergente de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas por ley, traducidas en el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, conforme así se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que si bien refiere la funcionaria subalterna haber efectivizado dicha remisión; sin embargo, en ningún momento se estableció la fecha en la que se hubiese materializado tal obligación.

La referida actuación indebida, también es atribuible a la Jueza demandada, a quien le correspondía efectuar un control cierto sobre su personal de apoyo jurisdiccional, con el fin de que la apelación sea tramitada con la debida celeridad y dentro los plazos establecidos por ley, más si de por medio se encuentra involucrado un privado de libertad; por cuanto, si bien la Secretaria codemandada alegó haber remitido el expediente en original al Tribunal de alzada; empero, dicho extremo, conforme se señaló precedentemente, no fue demostrado de forma objetiva en esta acción tutelar; razón por la que, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a la Jueza y Secretaria del mismo Juzgado, de acuerdo a los alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, mecanismo procesal que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas; correspondiendo en consecuencia, materializar su remisión en el día, con el objeto de que dicha impugnación sea resuelta por el Tribunal de alzada conforme a ley.

Finalmente, es preciso que la concesión dispuesta no implica pronunciamiento sobre la situación jurídica del accionante, correspondiendo ello a la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.