SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 26 a 31 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, desde hace más de siete meses está detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Quillacollo del citado departamento, por disposición de Edgar Esteban Menacho Rojas, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya del referido departamento, quien mediante Auto Interlocutorio de 7 de noviembre de 2020, impuso dicha medida cautelar por el lapso de seis meses; es decir, hasta el 7 de mayo de 2021, en consideración al pedido del Fiscal de Materia que alegó la existencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); los mismos que no concurren, por lo que se vulneró el art. 239.2 del indicado Código, el cual ordenó que la detención preventiva cesará cuando se haya vencido el plazo dispuesto para su cumplimiento, siempre y cuando el representante fiscal no haya solicitado la ampliación del referido término.
Ante la inexistencia de una solicitud de parte de la autoridad fiscal de ampliación del plazo de la medida extrema, pidió la cesación de la detención preventiva, que luego de ser considerada en audiencia por Mercedes Huanca López, Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya -en suplencia legal de su similar Segundo- de dicha localidad y departamento -ahora codemandada-, mediante Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2021, fue rechazada, razonando dicha Jueza en cuanto al cumplimiento del citado término, que no solo el transcurso del tiempo dispuesto de la medida cautelar daría lugar a su cesación, pues debió tomarse en cuenta la persistencia de los riesgos procesales; así como, tampoco podía desconocerse que la víctima es mujer y menor de edad, desde una perspectiva de género.
Determinación contra la cual formuló apelación incidental, siendo resuelta por Mirtha Mabel Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento -hoy demandada-, mediante Auto de Vista de 17 de junio de 2021, declarando improcedente el referido recurso, ocasionando que continúe indebidamente detenido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, sin citar normativa constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que “…de manera inmediata se proceda a emitirse el mandamiento de (…) libertad a [su] favor…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 58 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Su primer enfoque estaba referido a que, de los dos riesgos procesales que motivaron su detención preventiva, desvirtuó el art. 234.7 del CPP, persistiendo el art. 235.2 de dicha norma, que le impidió poder beneficiarse con la cesación de la detención preventiva; b) Su segundo enfoque se basó en que el plazo impuesto de seis meses de la referida medida impuesta detención preventiva, se encontró vencido; sin que el Fiscal de Materia haya ampliado la investigación; por lo que, de acuerdo al art. 239 numerales 2, 3 y 6 del citado Código, se le debió aplicar las medidas cautelares previstas en el art. 231 bis del Código Adjetivo Penal, añadiendo que la ley es imperativa y no optativa; c) Por tales razones, solicitó a la Jueza codemandada la aplicación de la norma -no señala cual-; no obstante ello, por Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2021, la misma denegó la solicitud de cesación de la medida extrema, arguyendo que se juzgó bajo la perspectiva de género y atención prioritaria de la menor de edad, olvidándose de los derechos y garantías que tiene como imputado; d) Habiendo apelado dicha determinación, la Vocal demandada mediante Auto de Vista de 17 de igual mes y año, ratificó la referida Resolución, argumentando velar primero por el interés superior de la indicada menor; y, e) Ambas determinaciones, no tomaron en cuenta el transcurso del tiempo, careciendo de fundamentación y motivación, resultando ser decisiones arbitrarias; más aún, cuando la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, sostuvo que la relevancia del delito no era un parámetro para establecer la concurrencia de los riesgos procesales o la negación del acceso a la libertad personal.
I.2.2. Informe de las demandadas
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 7 de julio de 2021, cursante a fs. 54 y vta., indicó que: 1) El Auto de Vista ahora cuestionado, fue emitido tomando en cuenta las atribuciones previstas en el art. 398 del CPP, el cual determina que los tribunales de alzada deben circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados del fallo impugnado; así, en la audiencia de apelación incidental se consideró cada uno de los agravios mencionados por el peticionante de tutela como también la respuesta expresada por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, emitiendo la decisión correspondiente de manera fundamentada, conforme manda el art. 124 del citado Código, explicando por qué no era posible la aplicación automática del art. 239.2 del Código Adjetivo Penal; ya que, en el caso, se superó la etapa preparatoria con la formulación de la acusación fiscal de 20 de mayo de 2021; lo que, significó la transición a la fase de juicio; y en esa circunstancia, incumbe al impetrante de tutela enervar los riesgos procesales en los que se hubiera fundado su restricción de libertad; y, al tratarse la víctima de una menor de edad, se hizo el análisis de protección prioritaria de la misma, según previsión del art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la SCP “01/2019”; y, 2) Asimismo, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, estableció que: “…es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional…” (sic); en consecuencia, no existió lesión provocada a ningún derecho o garantía constitucional con la emisión del aludido Auto de Vista; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Mercedes Huanca López, Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya -en suplencia legal de su similar Segundo- del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 7 de julio de 2021, cursante de fs. 52 a 53, señaló que: i) Dentro del referido proceso penal, el 9 de junio de igual año, estando en suplencia de su similar Segundo, desarrolló la audiencia de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, en la que se rechazó dicha solicitud, bajo los fundamentos plasmados en el acta pertinente de esa fecha; asimismo, el citado proceso penal ya se encontraba con acusación fiscal de 20 de mayo del indicado año; empero, no fue remitido oportunamente al respectivo juzgado de sentencia, desconociendo las razones de aquello; por lo que, no corresponde la ampliación de plazo por el Ministerio Público, tal cual refirió el accionante; ii) En la audiencia señalada el prenombrado basó su solicitud en el argumento de que ya se cumplió el plazo de seis meses; es decir, con base en el sustento del art. 239.2 del CPP; por lo que, la valoración de la prueba a la que se refirió el aludido era de otro verificativo, “…la misma que habría sido desarrollada por el titular del Juzgado[,] vale decir el Dr. Esteban Menacho Juez Mixto Nro. 2 de Tiquipaya” (sic); iii) El Auto Interlocutorio de 9 de junio del citado año, se subsumió a los preceptos legales y tomó en cuenta la condición de la víctima menor de edad y mujer; puesto que, los peligros procesales persistieron, entendiendo que el simple transcurso del tiempo no dio lugar, de manera automática, a la cesación de la detención preventiva, como al parecer dedujo el impetrante de tutela; y, iv) El referido Auto Interlocutorio, a decir del aludido fue confirmado por la Vocal demandada, entendiéndose que en esa etapa procesal de apelación, el solicitante de tutela hizo valer sus derechos respecto a las observaciones cuestionadas en la presente acción de defensa; y de no haberse dado ese escenario, aquella era la etapa para plantear la reconducción de lo reclamado si correspondía, no pudiéndose pretender mediante esta vía constitucional, alegar la supuesta “…vulneración de derechos tratando de forzar una figura a fines de conseguir su libertad…” (sic); por lo que, solicitó se declare “IMPROCEDENTE” la tutela.
I.2.3. Intervención de la autoridad judicial
Edgar Esteban Menacho Rojas, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por escrito de 7 de julio de 2021, cursante a fs. 51 y vta., señaló que: a) Del 7 al 21 de junio del referido año, su autoridad y todo el personal del Juzgado a su cargo, ingresó en periodo de vacación judicial; por lo que, desconoció lo acontecido en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 9 de igual mes y año; b) Tuvo conocimiento integró del proceso, en el que el accionante fue denunciado por realizar toques impúdicos a su hijastra, resaltando el hecho de que la madre biológica de la indicada menor de edad y pareja del prenombrado, en diferentes ocasiones obstaculizó la investigación al grado de proteger más al encausado que a su hija consanguínea; c) Con base en dichas circunstancias, se vieron concurrentes los riesgos procesales plasmados en los art. 234.7 y 235.2 del CPP, sustento legal amparado en un análisis protector y de perspectiva de género hacia la adolescente víctima de delitos sexuales, garantizando no solo su protección, sino también que la investigación se llevó a cabo sin las influencias negativas del impetrante de tutela, que como pareja de la madre de la víctima, ejerció en el núcleo familiar; d) Se analizaron todos los documentos presentados por el accionante, en especial el Dictamen Pericial Psicológico de 30 de marzo de 2021, que fue examinado en audiencia de cesación de la detención preventiva de 9 de abril de idéntico año, viéndose prudente desvirtuar el riesgo procesal contendido en el art. 234.7 del CPP; y, e) El peticionante de tutela en el verificativo de 19 de mayo de igual año, no pudo enervar el riesgo procesal del art. 235.2 del citado Código, motivando que se mantenga su detención preventiva.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII-8/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 60 a 65 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades jurisdiccionales demandadas realizaron una adecuada fundamentación, determinando con claridad los hechos, los aspectos fácticos, la normativa aplicable, los medios de prueba aportados, efectuando una valoración de los mismos y el nexo causal antijurídico, resolviendo la problemática planteada bajo los parámetros establecidos por ley y fundamentalmente por el art. 398 del CPP, en cuanto se refiere a la autoridad jurisdiccional de apelación; 2) Como se sostuvo en la jurisprudencia constitucional, una resolución no necesariamente implica que sea ampulosa, sino concisa, clara e integre todos los puntos demandados, en plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva del fallo; extremo que en el caso se cumplió, no advirtiéndose en absoluto un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, al referir que en materia penal los administradores de justicia tienen el deber de resolver los casos con base en los criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer; pues, de lo contrario se podría producir una revictimización no deseada; en tal sentido, el análisis de dichas autoridades se enmarcó dentro de los parámetros jurisprudenciales de valoración integral de los riesgos procesales y de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia; 3) En cuanto al plazo de la detención preventiva, el contenido de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificado por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, señalando respecto al art. 233 del CPP, que en etapa de juicio y recursos, para que proceda la medida extrema se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 de dicho artículo; es decir, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; en contrario sensu, si se cumplieran esos presupuestos, sería procedente mantener la indicada medida cautelar en esa fase procesal; además, que la normativa relativa al régimen de medidas cautelares personales mantuvo la disposición legal referida a la cesación y los presupuestos a ser cumplidos, conforme prevé el art. 239 del indicado Código; consecuentemente, al existir una acusación fiscal, el procesado ya no estaba sometido al plazo primigeniamente establecido; ya que, el mismo era únicamente aplicable a la etapa preparatoria o investigativa, pues en la fase de juicio oral, debieron desvirtuarse los elementos que dieron lugar a la detención preventiva; extremo que no sucedió en el caso concreto; 4) Respecto a la valoración de las pruebas, la mencionada Sala Constitucional, no tiene atribución para realizar esa labor, pues es una tarea exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; a menos que, como resultado de la misma se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales, por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se omitió arbitrariamente valorar una prueba, acción que no se advirtió; y, 5) Finalmente, la solicitud de cesación de la detención preventiva, se debió únicamente al “…TRANSCURSO del TIEMPO…” (sic), y no así, apoyada en ningún otro elemento de convicción.