SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba; por cuanto, encontrándose detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Quillacollo de Cochabamba, dispuesto mediante Auto Interlocutorio de 7 de noviembre de 2020; transcurrieron los seis meses de plazo, determinados para el cumplimiento de la señalada medida extrema; por lo que, se hubiese vulnerado el art. 239.2 del CPP; en consecuencia, persistiendo únicamente el riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado Código, además, de la inexistencia de solicitud de ampliación del referido plazo por parte del Ministerio Público; motivo por el cual, pidió la cesación de su detención preventiva, que por Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2021, emitido por la Jueza codemandada, fue rechazada; razonando en cuanto al cumplimiento del citado plazo, que no solo el transcurso del tiempo dispuesto de la medida extrema daría lugar a su finalización, pues debe considerarse la persistencia de los riesgos procesales; así como, tampoco podría desconocerse que la víctima es mujer y menor de edad, desde una perspectiva de género; a esta decisión formuló apelación incidental, siendo declarada improcedente a través del Auto de Vista de 17 de igual mes y año, dictado por la Vocal demandada, ocasionando que continúe indebidamente privado de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  El debido proceso y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, …5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente’”» (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: «“la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

(…)

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0311/2018-S4 de 27 de junio, citando a la SCP 1158/2017-S2 de 15 de noviembre y esta a su vez a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en cuanto al tópico, sostuvo que: «La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: “...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, (…); de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.

En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, (…) no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada…’.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; (…). Entendimiento, asumido por las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R, entre otras.

En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al señalar que: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla”» (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).

III.3.  La improcedencia de disponer de manera automática la cesación de la detención preventiva, al ser inaplicable el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173, una vez presentada la acusación

El art. 239 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, señala que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

(…)

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

(…)

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

(…)

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código…” (las negrillas son ilustrativas).

Sobre el particular, la SCP 0747/2022-S4 de 12 de julio, discernió que: “…respecto al plazo determinado para la detención preventiva, se debe tener en cuenta que el mismo es dispuesto por la autoridad de control jurisdiccional, con base a la solicitud del fiscal o la víctima, así el art. 233 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, señala que: La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;

2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;

3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.

El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste’.

Del análisis de ambos artículos del Código de Procedimiento Penal, se puede advertir que: a) El plazo de la detención preventiva puede ser solicitado por el fiscal o la víctima en etapa investigativa, debiendo en el primer caso fundamentar su petición explicando que actos investigativos se desarrollaran en el tiempo que fue solicitado, y en el segundo caso, sin que sea imperante dicha condición; b) Tanto el Fiscal de Materia como la parte querellante de considerarlo necesario, podrán requerir ampliación del plazo de la detención preventiva, cuando fundamenten la necesidad de alargar ese tiempo en virtud de la complementación o finalización de actos investigativos que no pudieron ser efectuados en el plazo inicial impetrado ; y, c) La decisión de ampliación de la detención preventiva corresponderá a la autoridad de control jurisdiccional, en sujeción a lo solicitado por el fiscal o la parte querellante, y la necesidad de continuar con actos investigativos inconclusos o que no pudieron efectuarse en el plazo inicialmente determinado.

Por otro lado, al tenerse presente que la detención preventiva en etapa preparatoria, tiene la finalidad de que el fiscal pueda efectuar la investigación de los hechos; el art. 239.2 del CPP, respecto a que la cesación a la detención preventiva es factible ante el cumplimiento del plazo dispuesto para dicha medida y que ni el fiscal y la parte querellante hubieren solicitado ampliación de dicho plazo, solo es aplicable en esta etapa, es decir en etapa preparatoria para el juicio oral, y una vez presentada la acusación, dicho artículo, no puede ser considerado para disponer de manera automática la cesación impetrada, en todo caso, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez o Tribunal de Sentencia, deberá analizar de manera integral los elementos que posibiliten la concesión de tal pretensión, entre los cuales, se encuentran los riesgos procesales.

En esa misma línea argumentativa, la SCP 0965/2021-S4 de 29 de noviembre sostuvo que: En cuanto al art. 239.2 del CPP –modificado por la Ley 1173–, respecto al tiempo de duración de la detención preventiva, señaló que su contexto se encuentra constreñido a la etapa preparatoria, hasta tanto no exista una acusación; sin embargo, en el caso ya fue emitida acusación fiscal, razón por la que no se podría entrar al análisis de la segunda parte del art. 239 de la aludida norma, por cuanto si en su momento existió una violación normativa, dicha circunstancia no fue reclamada oportunamente a fin de que se verifique el cumplimiento de los noventa días y en caso –si correspondía– otorgar la cesación a la detención preventiva, pero ya cursando acusación la cesación solicitada debe encontrarse sujeta a la destrucción de los peligros procesales”’ (el subrayado y las negrillas son añadidas).

III.4.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

En cuanto al tema, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre sostuvo que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: …este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: …La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;   b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.5.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por Wilson Toco Ballesteros -ahora accionante- detalla que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, encontrándose detenido  preventivamente en el Centro Penitenciario Quillacollo del citado departamento, dispuesto mediante Auto Interlocutorio de 7 de noviembre de 2020, transcurrieron los seis meses de plazo, determinados para el cumplimiento de la indicada medida cautelar; por lo que, se hubiese vulnerado el art. 239.2 del CPP; en consecuencia, persistiendo únicamente el riesgo procesal de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del indicado Código, además, de la inexistencia de solicitud de ampliación del referido plazo por parte del Fiscal de Materia, pidió la cesación de su detención preventiva,  que por Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2021, emitido por la Jueza codemandada, fue rechazada; razonando en cuanto al cumplimiento del citado plazo, fue no solo el transcurso del tiempo dispuesto de la medida extrema daría lugar a su cesación, pues debe considerarse la persistencia de los riesgos procesales, así como tampoco podría desconocerse que la víctima es mujer y menor de edad, desde una perspectiva de género; formulada la apelación incidental a esa decisión, fue declarada improcedente a través del Auto de Vista de 17 de igual mes y año, dictado por la Vocal demandada, ocasionando que continúe indebidamente privado de libertad.

Previamente a resolver la problemática planteada, debe precisarse que la revisión que efectúe este Tribunal, se realizará a partir del análisis del Auto de Vista de 17 de junio de 2021, emitido dentro del referido proceso penal, en el entendido que la Vocal demandada, se constituye en la autoridad llamada a revisar, modificar, revocar o confirmar lo resuelto por la Jueza codemandada en el Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año.

En ese entendido, se tiene que en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 17 del mismo mes y año, interpuesto por el peticionante de tutela contra el aludido Auto Interlocutorio, el prenombrado expresó como agravio que, la detención preventiva que se le impuso fue de seis meses, debiendo ser considerada su situación jurídica el 7 de mayo de 2021, a efectos de proceder a la aplicación de medidas cautelares, según el art. 231 bis del CPP; sin embargo, pese a su solicitud de aplicación de dicho artículo, bajo la modalidad de detención domiciliaria con custodio, la misma fue rechazada con los argumentos de que, persistirían los riesgos procesales; por lo que, no procede la cesación de la referida medida impuesta por mero transcurso del tiempo y era necesario realizar el análisis con perspectiva de género; vulnerándose así la presunción de inocencia; toda vez que, no puede estimarse dicha medida como una pena anticipada, conforme sostuvo la SC 0110/2010-R de 10 de mayo y la SCP 0827/2013 de 11 de junio, al establecer que la detención preventiva debía ser limitada en el tiempo; también, se lesionó el debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones; ya que, no se hubiese indicado por qué no procede la pretensión impetrada; afectando asimismo, los principios de legalidad y de seguridad jurídica, al no haberse cumplido u observado lo prescrito por el art. 239.2 del CPP, pese a la existencia de la acusación fiscal de 20 de mayo de 2021, formalizada.

Por su parte, el Auto de Vista cuestionado, emitido por la Vocal codemandada, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio impugnado, consideró que: i) De la argumentación expuesta en la citada determinación, se puede advertir que, si bien era corta, no existe la falta de fundamentación alegada por el impetrante de tutela, tomando en cuenta que por ese deber anunciado por el     art. 124 del CPP, no importa exigir una redacción extensa, sino una redacción clara, concreta y de fácil comprensión; por cuanto, la Resolución cuestionada explica que no era posible dar curso a la cesación de la detención preventiva por el mero transcurso del tiempo, estando aún vigente el “riesgo procesal”, además, de la necesidad de precautelar los derechos de la víctima en su condición de menor de edad y mujer; ii) Ante el argumento de haberse transgredido la garantía de presunción de inocencia, recalcó que estando en fase de conclusión de la etapa preparatoria e inicio de juicio oral, la misma le era reconocida plenamente al solicitante de tutela; puesto que, en las resoluciones de medidas cautelares, se discute la probabilidad o factibilidad de responsabilidad del prenombrado en la comisión del hecho delictivo, y no se hacen afirmaciones categóricas de autoría; por lo que, la emisión de determinaciones de medidas cautelares, no pueden ser entendidas como vulneratorias de esa garantía, por el carácter temporal y la posibilidad de modificación de la detención preventiva; iii) Tampoco es evidente que se hubiesen lesionado los principios de legalidad y de seguridad jurídica, por la falta de observancia del art. 239.2 del CPP; considerando que según el alcance del art. 233 del citado Código, modificado por la Ley 1173, en el penúltimo parágrafo de dicha disposición, se señala que, en etapa de juicio y recursos, para la procedencia de la detención preventiva, deberán acreditarse los riesgos procesales previstos en el art. 233.2 del referido Código; es decir, habiéndose superado la etapa preparatoria, con la formulación de la acusación fiscal de 20 de mayo de 2021, por parte del Ministerio Público, reconocido por el propio abogado defensor en el caso, se superó la fase investigativa; consiguientemente, no puede tenerse como único punto de análisis el vencimiento del término inicial de seis meses de detención preventiva, debiendo necesariamente observarse que en la etapa de juicio, tienen que considerarse los riesgos procesales, como también fue admitido por dicho profesional, al reconocer que aún persistía el peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; y, iv) Conforme los antecedentes expuestos en el Auto Interlocutorio apelado, se tiene una víctima menor de edad, que pertenece a grupos en situación vulnerable; por ello, merece protección prioritaria del Estado de acuerdo al art. 60 de la CPE; por lo que, el razonamiento expresado por la Jueza codemandada de no limitar la posibilidad de una automática cesación de la detención preventiva al mero transcurso del tiempo, cuando aún subsiste algún riesgo procesal vigente, es correcto y adecuado, según el lineamiento establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a que toda determinación judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada; ya que, esto permitirá a las partes en conflicto comprender de manera clara y sencilla los motivos que llevaron a que el juzgador asuma tal decisión; tal argumentación, se traduce en que al momento de emitir un pronunciamiento, la autoridad competente debe señalar de modo claro y preciso los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso concreto y, de qué forma los hechos y el derecho se conectan entre sí y dan lugar a lo resuelto; asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, no sólo alcanza al juez de instrucción, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares; por lo que, esa instancia está obligada a motivar y fundamentar su fallo, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de imponer la detención preventiva, así como, para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido del Auto de Vista de 17 de junio de 2021, se advierte que el peticionante de tutela en la fundamentación de su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año, reclamó esencialmente que su detención preventiva debió limitarse al plazo de los seis meses que se le impuso mediante Auto Interlocutorio de 7 de noviembre de 2020; por lo que, se inobservó lo prescrito por el art. 239.2 del CPP.

Es así que, en relación al cuestionamiento precedente, la Vocal demandada discernió razonada y esencialmente que no es evidente que se hubiere inobservado el citado artículo; pues, habiéndose superado la etapa preparatoria, con la formulación de la acusación fiscal de 20 de mayo de 2021, por parte del Ministerio Público, no puede tenerse como único punto de análisis el vencimiento del término inicial de los seis meses de detención preventiva dispuestos, debiendo necesariamente observarse que en la etapa de juicio deben considerarse los riesgos procesales; siendo correcto y adecuado, el razonamiento de no limitar la posibilidad de una automática cesación de la referida medida impuesta al solo transcurso del tiempo, cuando aún subsiste algún peligro procesal vigente. En tal sentido, conforme los fundamentos desarrollados por la aludida autoridad, quedan claramente establecidos y explicados los motivos por los que se declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el solicitante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2021.

Máxime, si conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente fallo constitucional, relativa a la improcedencia de disponer de manera automática la cesación de la detención preventiva, al ser inaplicable el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, una vez presentada la acusación fiscal; pues, dicha norma respecto al tiempo de duración de la indicada medida cautelar, señaló que su contexto se encuentra constreñido a la etapa preparatoria, hasta tanto no exista una acusación; por tal razón, al haberse emitido requerimiento conclusivo, no se puede entrar a su análisis; por cuanto, si en su momento existió una lesión normativa, esa circunstancia debió ser reclamada oportunamente a fin de que se verifique el cumplimiento del plazo de la detención preventiva dispuesta, y en caso -si correspondía- otorgar la cesación de la medida extrema; empero, ya cursando acusación, la misma debe encontrarse sujeta a desvirtuar los peligros procesales; por ende, una vez presentado el indicado requerimiento fiscal, el referido artículo, no puede ser considerado para disponer de manera automática la cesación de la detención preventiva.

En ese antecedente, las situaciones descritas denotan el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte del Auto de Vista cuestionado, conteniendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la determinación plasmada y asumida por la Vocal demandada que suscribió el mismo; por consiguiente, la decisión de estimar subsistente la detención preventiva, se encuentra motivada, pues uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, que se tiene por expresado en la presente problemática, concretamente respecto a este punto cuestionado por el accionante -que su detención preventiva debió limitarse al plazo de los seis meses-; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la disposición asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, igualmente debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición ampulosa y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos agraviados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan la medida adoptada.

Por otra parte, con relación al reclamo del peticionante de tutela, relativo a la persistencia única del riesgo procesal de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP, se advierte que dicha protesta no se halla como agravio en la audiencia de consideración de su recurso de apelación incidental de 17 de junio de 2021; por lo que, también incumbe denegar la tutela al respecto.

En lo concerniente a la falta de valoración de la prueba, de la lectura íntegra de la acción tutelar y de lo expuesto en audiencia de garantías el impetrante de tutela no identificó que literales o que elementos de descargo no fueron compulsados por la Vocal demandada; es así, que en el marco de lo preceptuado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha labor es una prerrogativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, este Tribunal puede ingresar a revisarla cuando en la resolución denunciada se evidencie el alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; si el juzgador omitió considerar total o parcialmente la prueba presentada; o, si se tomó en cuenta una prueba inexistente, al momento de producir el fallo judicial; aspectos que en el caso concreto no se configuraron; por lo que, no se advierte la lesión reclamada.

Finalmente, conforme todo lo expuesto, el peticionante de tutela no demostró que se haya lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, relativa a la consideración desde una perspectiva de género de que la víctima sería mujer y menor de edad; en ese sentido, valga reiterar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, debe entenderse que una vez presentada la acusación fiscal, el  art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, no puede ser considerado para disponer de manera automática la cesación de la detención preventiva; pues, cursando el referido requerimiento conclusivo, la misma debe encontrarse sujeta a desvirtuar los peligros procesales; por lo que, de igual manera corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1025/2022-S2 (viene de la pág. 20).