SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la vida y a la salud; toda vez que, se dispuso su detención preventiva por tres meses en el Centro Penitenciario Qalauma de La Paz, ante esa situación y, con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales latentes, por memorial pidió a la autoridad fiscal demandada que extienda requerimientos fiscales: al REJAP; a la DIGEMIG; a la UDABOL; a la junta de vecinos de la zona Rosas Pampas de la ciudad de El Alto; al Servicio Técnico Auxiliar de la Policía Boliviana; y, al Investigador asignado al caso; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, dicha solicitud no fue requerida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
A su vez, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (el resaltado nos corresponde).
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas son añadidas).
III.2. Obligación del Ministerio Público de emitir requerimientos para la obtención de documentos tendientes a solicitar cesación de la detención preventiva
En cuanto al tema, la SCP 0659/2020-S2 de 12 de noviembre, siguiendo el entendimiento asumido por la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.
A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal-donde no se discute si el imputado es culpable o no- en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares -como se dijo- es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.
Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición…” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
III.3. Análisis del caso concreto
En principio cabe precisar que, el peticionante de tutela a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que, al encontrarse con detención preventiva por el lapso de tres meses en el Centro Penitenciario Qalauma de La Paz, con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales latentes, el 2 de julio de 2021, pidió a la autoridad demandada, que extienda requerimientos fiscales dirigidos al REJAP; a la DIGEMIG; a la UDABOL; a la junta de vecinos de la zona de Rosas Pampas; al Servicio Técnico Auxiliar de la Policía Boliviana; y, al Investigador asignado al caso; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de libertad, dicha solicitud no fue requerida.
Ahora bien, de lo señalado se debe extraer a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual estableció que cualquier autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud vinculada directamente al derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor premura, y ante una demora innecesaria, la jurisdicción constitucional ha previsto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos.
De acuerdo al acta de audiencia de garantías de 7 de julio de 2021, el accionante en la demanda tutelar que fue leída en el indicado acto procesal, alegó que: “…para poder presentar documentación para el día de la audiencia de medidas cautelares, documentación para poder recabar Rejap, Antecedentes Policiales, de no violencia contra la mujer, movimiento migratorio documento relacionados al domicilio actividad que desarrolla (…) el día lunes 5 Sr. Presidente nos hemos constituido para poder realizar y rebabar las fotocopias correspondientes de la misma forma hemos podido observar (…) en el portafolio digital de cuaderno de investigaciones aún no se encontraban providenciadas nuestros requerimientos hasta el día 5, el día de ayer tuvo que presentarse el Dr. Quevedo (…) a los efectos de poder entrevistar de forma personal en este caso con el Fiscal de Materia José Ponce, quien a viva voz le habría indicado que hasta el día Jueves (…) tendría los resultados a respuesta de nuestro requerimiento…” (sic); además, indicó “…si bien es cierto el día de hoy hemos revisado nuevamente el portafolio digital ya se encuentra las respuestas del requerimiento inclusive ya se encuentra[n] elaborados…” (sic), ante dichas aseveraciones, la autoridad fiscal demandada, a través de su intervención en la audiencia de garantías, controvirtió y refutó, sosteniendo que “…se habría presentado un memorial pidiendo requerimiento[s] (…) el 2 de Julio a horas 13:39, así está en el sistema JL, (…) dado que ese día, era un día viernes, han sido pasados al suscrito fiscal, en fecha lunes, puesto que por la hora ya no se alcanzado a pasar ese mismo día (…) la Fiscalía ha (…) decretado y ha sido cargado al sistema el día lunes, el día martes se ha procedido a cargar los requerimientos que se han solicitado…” (sic [énfasis agregado]); asimismo, sostuvo que: “…desde que se ha dispuesto las medidas cautelares del Imputado hasta la fecha, el suscrito no tiene información, ni se ha entrevistado con ninguna de las partes (…) no me consta que hayan hecho algún reclamo respecto por algún requerimiento pese a que mi persona ha estado en la oficina presentando el trabajo de manera normal…” (sic [negrillas añadidas]); en tal sentido, este Tribunal no advierte una dilación o demora efectuada por la autoridad demandada al momento de tramitar los requerimientos fiscales requeridos; en vista de que, el memorial de solicitud ingresó al despacho fiscal el 5 de julio de 2021, despachándose el mismo y cargándose al sistema de portafolio digital del Ministerio Público al día siguiente; vale decir, el 6 de igual mes y año, accionar que evidencia que no existió una actitud negligente por parte del señalado Fiscal de Materia; infiriéndose de ello, que efectivamente se respondió a dichas solicitudes; razón por la cual, en armonía con lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que determina la obligación del Ministerio Público a expedir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a interponer cesación de la detención preventiva; se colige que el Fiscal de Materia demandado se pronunció respecto a la expedición de los requerimientos fiscales en un tiempo prudencial, no habiendo evidenciado que concurra vulneración a los derechos del peticionante de tutela, pudiendo recabar la información requerida y utilizarla para el trámite tendiente a revisar su situación jurídica; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, con relación a la ampliación de este mecanismo constitucional realizado por el accionante en audiencia de garantías contra el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, denunciando una presunta falta de respuesta a la solicitud de salida a la Unidad de Emergencia del Hospital Municipal Boliviano Holandés y a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), circunstancia que lesionaría sus derechos a la salud y a la vida; al respecto, corresponde señalar que no es posible llevar nuevos hechos y demandados de manera directa a la audiencia de la acción de libertad, como se pretende en el presente caso; en razón a que ello, no posibilita al Tribunal de garantías poder correr la debida notificación al nuevo demandado a efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa; un entendimiento en contrario, generaría resolución en indefensión del nombrado, aspecto que no es aceptable en un Estado constitucional de derecho; esa circunstancia, presente en el caso de autos, impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a resolver el fondo de aquella cuestión; dicho de otra forma, se estaría negando al prenombrado la oportunidad de presentar sus descargos en sujeción al ejercicio de su derecho a la defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada sobre tales alegaciones.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.