SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2022-S4

Fecha: 15-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2022-S4            

Sucre, 15 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                41464-2021-73-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 35 vta. a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eufronia Villca Mamani en representación sin mandato de Richard Solíz Mancilla, contra Mery Yanet Mojica Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 6 a 8; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al encontrarse detenido preventivamente desde el 24 de enero de 2020, el 24 de mayo de 2021 presentó ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, solicitud de consideración de su situación jurídica, aduciendo que, se encontraba con detención preventiva por un año y cuatro meses, sin contar con requerimiento conclusivo, para lo que adjuntó el certificado de permanencia y conducta.

Posteriormente, el 1 de junio del mismo año, cuando pretendió presentar un nuevo memorial reiterando su solicitud, el funcionario judicial encargado no quiso recibirlo, haciendo referencia a que el cuaderno procesal no se encontraba registrado en ese Despacho, sino en el Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca. Por lo que, el 23 de junio de ese año, se apersonó nuevamente al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón, sin obtener respuesta alguna, lo que le provoca vulneración a su derecho a la libertad, toda vez que, la autoridad demandada incumplió con su deber de pronunciarse respecto a su solicitud de consideración de situación jurídica en el plazo establecido en la SC 0110/2012; lesionando el principio de celeridad que rige en el proceso penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció como lesionado su derecho a la libertad, y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, citando al efecto, los arts. 8. II; 22; 23.I; 178; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Jueza demandada, dentro del plazo de veinticuatro horas, señale día y hora de audiencia para resolver su situación jurídica, “…y en el día, remita antecedentes originales” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36 vta., presentes el accionante, a través de su representante sin mandato, ausente la Jueza demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de su abogada, en audiencia, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos en audiencia manifestó lo siguiente: a) Luego de presentado el escrito de solicitud de consideración jurídica el 24 de mayo de 2021, el 1 de junio del mismo año, por intermedio de su defensa, se apersonó ante el Despacho de la Jueza demandada con la finalidad de obtener una respuesta con relación a su memorial; empero, en dicha instancia, pero se rehusaron a atenderle; b) El 23 de junio de igual año, nuevamente se apersonó al mismo Juzgado, para verificar si era correcta la información otorgada anteriormente, cuando una funcionaria le informó que no había registros en su Libro Diario, prestándoselo para que evidencie esa situación, fecha en la que también conversó con la Jueza ahora demandada; c) El 29 del mismo mes y año, volvió a insistir ante la ya referida funcionaria, quien no le respondió a sus llamados telefónicos, pese a haberle proporcionado el número de celular; d) Existe un informe, en el cual, la Jueza demandada señaló que el expediente hubiera sido remitido a Presidencia, cuando aquello debió serle respondido en forma personal o por tablero. Por lo señalado, pidió que se le conceda la tutela impetrada y dentro de las veinticuatro horas, se señale audiencia de consideración de su situación jurídica, o se le otorgue una respuesta si realmente se remitió el caso al Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mery Yanet Mojica Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 34 y vta., en el que señaló lo siguiente: 1) Conoció el caso FELCC-COTOCA 024/2020 seguido por Sulema Arriaga Vaca contra Richard Soliz Mancilla por la presunta comisión del delito de robo agravado, estando su tramitación para inicio e imputación, contra quien dispuso la emisión de mandamiento de detención preventiva de 17 de enero de 2020, cuando cumplía funciones de suplencia legal del Juez Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz; 2) Por informes del Secretario y del Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, se evidencia que, el caso fue remitido al Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca, sin embargo, el Secretario de este último Despacho Judicial rehusó recibirlo, por lo que se lo remitió por Presidencia; 3) Según informe de Secretaría, se evidencia que el 18 de mayo de 2021 a hora 16:20, fue recibido en Presidencia por parte de José Carlos Becerra Suárez, desconociendo si el mismo, ya fue remitido al Juez natural, es decir, al Juez Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz; 4) El ahora accionante no se encuentra injusta o ilegalmente detenido, cuenta con un mandamiento de detención preventiva emitido en su contra; tampoco está ilegalmente perseguido o procesado ni su vida está en peligro. Por lo que solicitó que, se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 35 vta. a 36 vta., rechazó la tutela solicitada, llamó severamente la atención a la Jueza demandada, porque debió remitir la causa de manera inmediata, y si el Juzgado de origen se rehusaba a recibirla, debió remitirla de inmediato al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, de manera diligente; además de brindar la información correcta a las partes procesales sobre la situación de la tramitación de la causa, y si la misma no se encontraba en el Juzgado, debió comunicar en forma escrita, porque la abogada del accionante presentó un memorial, que debió ser decretado dentro de los plazos legales, sin esperar que la abogada tenga que activar la vía constitucional, no pudiéndose ordenar a la autoridad demandada que señale audiencia porque la causa no radica en su Juzgado. Dicha determinación se basó en los siguientes argumentos: i) Ninguno de los incisos del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) concurren en esta acción; ii) De acuerdo a los antecedentes y a lo que menciona la accionante en sentido que, el Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca sería el juez natural que conoce esta causa, manifestó que, resulta inadmisible que recién devuelvan la causa al Juzgado de origen, cuando transcurrieron varios meses desde la vacación judicial, perjudicando a las partes procesales, sin que sirva como descargo, el informe del Secretario y del Oficial de Diligencias, en sentido que, se remitió la causa en enero, pero que el Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca no la quiso recibir; ante lo cual, correspondía remitirse de forma inmediata al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, para que ellos procedan a su vez, a enviar la misma al Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca, y aunque así lo hicieron, fue recién el 18 de mayo de 2021; iii) La abogada acreditó y presentó fotocopia de un memorial en el que solicitó audiencia el 26 de mayo de 2021, y si la causa no se encontraba en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón, debió informársele de esa situación y que se encontraba ya en el Juzgado de origen, para que la abogada pueda acudir ante esa autoridad y solicitar la audiencia de consideración de su situación jurídica para su defendido; sin embargo, le dieron como respuesta, que el proceso no estaba registrado en el Libro Diario; y por ese motivo, tuvo que activar la acción de libertad; sin que se conozca si la causa sigue en Presidencia o fue remitida a Cotoca; y, iv) Por lo antes referido, no corresponde conceder la tutela impetrada, porque la causa ya no se encuentra en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz y esa situación debió ser informada de forma oportuna a la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:  

II.1.  Cursa Certificación de Permanencia y Conducta de 21 de abril de 2021, que acredita que el 24 de enero de 2020, Richard Soliz Mancilla –ahora accionante– fue detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, ordenada por Mery Yanet Mojica Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, hoy –Jueza demandada–, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 5).

II.2.  El 26 de mayo de 2021, Richard Soliz Mancilla, solicitó a la Jueza demandada, se señale audiencia virtual de consideración de situación jurídica (fs. 4).

II.3.  La Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 29 de junio de 2021, hizo conocer a la Jueza de su despacho, que el 8 de enero de 2021, se constituyó en el Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa cruz, para cumplir con la remisión de los expedientes recibidos por motivo de la vacación judicial, pero el funcionario judicial, “Juan Carlos Camacho” (no consigna cargo), le informó que no los recibiría porque no sabía en qué estado se encontraban esos cuadernos; y que por ese motivo, fueron enviados por Presidencia (fs. 15).

II.4.  Mediante el Libro de Altas y Bajas correspondiente a la gestión 2021, consta que el 18 de mayo, se remitió a Presidencia, la causa seguida por el Ministerio Público contra el accionante (fs. 13).

II.5.  Consta el Oficio 287/2021 de 6 de mayo, enviado por la Jueza demandada al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la referencia: “Devuelve expediente por conclusión de su vacación judicial” (sic), recibido en esta última instancia, el 18 de mayo de 2021 (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato considera lesionado su derecho a la libertad, así como los principios de celeridad y el debido proceso, en mérito a que la Jueza demandada, no dio respuesta a su solicitud de consideración de su situación jurídica en el plazo establecido, y tampoco quisieron recibir un nuevo memorial que reiteraba su petición, bajo el argumento que la causa no se encontraba registrada en ese Despacho Judicial sino en el Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad. Presupuestos en los cuales se activa la modalidad de pronto despacho de la acción de libertad

         Al respecto la SCP 0287/2017-S2 de 3 de abril, señalo que: “De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: ʽToda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertadʼ, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.

         En concordancia con la normativa señalada supra, el art. 46 CPCo, respecto al objeto de esta acción tutelar, establece que: ʽLa acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligroʼ. Señala además, que esta demanda tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 del mismo Código).”.

En cuanto a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.

Por su parte la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, efectuando un análisis más prolijo sobre las modalidades de la acción de libertad (entonces habeas corpus) estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.

En virtud al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia glosada precedentemente, es posible concluir que este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que lesionan los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese orden, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178. I y 180.I de la CPE, en consonancia con los arts. 8.1. de la CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato considera lesionado su derecho a la libertad, así como los principios de celeridad y el debido proceso; en mérito a que, la Jueza demandada, no dio respuesta a su solicitud de consideración de su situación jurídica en el plazo establecido, y tampoco quisieron recibir un nuevo memorial que reiteraba su petición, bajo el argumento que, la causa no se encontraba registrada en ese Despacho Judicial sino en el Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz.

Conforme se desarrolló precedentemente, la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, vale decir que, esta demanda tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal, es así entre sus clases, se tiene a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que es entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad.

En este marco, a continuación corresponde analizar los antecedentes de la presente causa, de donde se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, la Jueza demandada, en suplencia legal del Juez Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, al resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, el 17 de enero de 2020, dispuso la emisión de mandamiento de detención preventiva, en cuyo mérito, el precitado fue privado de su libertad desde el 21 de abril de 2021, en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, Sección Varones.

Posteriormente, por memorial presentado el 26 de mayo de 2021, el ahora accionante, solicitó a la Jueza demandada, que se sirva señalar audiencia virtual de consideración de situación jurídica, dado que hasta esa fecha, se encontraba detenido preventivamente por un año y tres meses, amparándose en el art. 239.2 del CPP; y bajo el principio de temporalidad que caracteriza a la medida cautelar personal; sin embargo, tal escrito, jamás fue providenciado en forma alguna por la Jueza demandada, pese a que la abogada defensora del accionante se apersonó al Juzgado, y al no obtener respuesta, el 1 de junio de igual gestión, intentó presentar un nuevo memorial que no le fue aceptado en la indicada instancia, bajo el argumento verbal que el cuaderno procesal no se encontraba registrado en ese despacho y que cursaría en el Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca.

Ahora bien, tal como se refiere en la audiencia efectuada en la presente acción tutelar, la abogada del accionante se apersonó nuevamente el 23 de junio de 2021; ocasión en la cual, la funcionaria del Juzgado le indicó que no habían registros en su libro diario, hecho que fue verificado por la abogada del accionante y finalmente, el 29 de junio volvió a insistir con la funcionaria, vía teléfono, pero no le atendió las llamadas.

Por otra parte, de los informes del personal del Juzgado y de la autoridad judicial demandada, se establece que esta última conoció el caso en suplencia legal del Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, por motivo de vacación judicial, habiendo efectivamente ordenado la detención preventiva del accionante, y que posteriormente, el 8 de enero de 2021, intentó devolver el expediente al Juzgado de origen, pasada la indicada vacación, pero se rehusaron a recibirlo, por lo que efectuó la devolución, a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cual consta en el Oficio 287/2021 de 6 de mayo dirigido al Presidente de dicho Tribunal, recibido en Presidencia el 18 de mayo de 2021, como se acredita por el sello de recepción y el Libro de Altas y Bajas de la gestión citada, del Despacho a cargo de la Jueza demandada.

En virtud a lo referido, se establece que, no obstante haber transcurrido la vacación judicial en enero de la gestión precitada; correspondía al Juzgado  Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón remitir la causa al Juzgado de origen de inmediato; con mayor razón considerando que el imputado se encontraba privado de su libertad, y si bien el Oficial de Diligencias hubiera pretendido devolver el cuaderno procesal y que el Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca se rehusó a recibirlo, entonces debieron haber previsto con la mayor celeridad, su remisión vía Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de departamento de Santa Cruz, en ese momento; y no aguardar hasta mayo de ese mismo año.

A la vulneración aludida precedentemente, se agrega que cuando la defensa del ahora accionante, ignorando la remisión del expediente, presentó memorial pidiendo audiencia para la consideración de la situación jurídica del privado de libertad, el 26 de mayo de 2021; oportunidad en la cual, correspondía a la Jueza demandada providenciar, haciendo conocer el lugar exacto donde se encontraba la causa, sin embargo, guardó silencio, provocando mayor dilación y por lo mismo incertidumbre en la situación jurídica del precitado, a quien además de no informarle sobre el paradero del expediente, lo colocó en un estado absoluto de indefensión

Todas estas actuaciones mencionadas, incidieron negativamente en el derecho a la libertad del solicitante de tutela, porque dilataron en forma indebida la consideración de su solicitud, extremos que, si bien fueron advertidos por el Tribunal de garantías, no fueron debidamente compulsados en su forma de resolución. 

Consiguientemente, al ser evidentes los reclamos efectuados por el accionante, que afectaron directamente en su derecho a la libertad, corresponde otorgar la tutela solicitada, a través de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 35 vta. a 36 vta.; pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, en la modalidad de pronto despacho; y,

  Exhortar a la autoridad demandada, a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, menos aún en la atención de los trámites y solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

                                            

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