SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2022-S4

Fecha: 15-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato considera lesionado su derecho a la libertad, así como los principios de celeridad y el debido proceso, en mérito a que la Jueza demandada, no dio respuesta a su solicitud de consideración de su situación jurídica en el plazo establecido, y tampoco quisieron recibir un nuevo memorial que reiteraba su petición, bajo el argumento que la causa no se encontraba registrada en ese Despacho Judicial sino en el Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad. Presupuestos en los cuales se activa la modalidad de pronto despacho de la acción de libertad

         Al respecto la SCP 0287/2017-S2 de 3 de abril, señalo que: “De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: ʽToda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertadʼ, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.

         En concordancia con la normativa señalada supra, el art. 46 CPCo, respecto al objeto de esta acción tutelar, establece que: ʽLa acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligroʼ. Señala además, que esta demanda tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 del mismo Código).”.

En cuanto a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.

Por su parte la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, efectuando un análisis más prolijo sobre las modalidades de la acción de libertad (entonces habeas corpus) estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.

En virtud al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia glosada precedentemente, es posible concluir que este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que lesionan los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese orden, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178. I y 180.I de la CPE, en consonancia con los arts. 8.1. de la CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato considera lesionado su derecho a la libertad, así como los principios de celeridad y el debido proceso; en mérito a que, la Jueza demandada, no dio respuesta a su solicitud de consideración de su situación jurídica en el plazo establecido, y tampoco quisieron recibir un nuevo memorial que reiteraba su petición, bajo el argumento que, la causa no se encontraba registrada en ese Despacho Judicial sino en el Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz.

Conforme se desarrolló precedentemente, la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, vale decir que, esta demanda tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal, es así entre sus clases, se tiene a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que es entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad.

En este marco, a continuación corresponde analizar los antecedentes de la presente causa, de donde se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, la Jueza demandada, en suplencia legal del Juez Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, al resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, el 17 de enero de 2020, dispuso la emisión de mandamiento de detención preventiva, en cuyo mérito, el precitado fue privado de su libertad desde el 21 de abril de 2021, en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, Sección Varones.

Posteriormente, por memorial presentado el 26 de mayo de 2021, el ahora accionante, solicitó a la Jueza demandada, que se sirva señalar audiencia virtual de consideración de situación jurídica, dado que hasta esa fecha, se encontraba detenido preventivamente por un año y tres meses, amparándose en el art. 239.2 del CPP; y bajo el principio de temporalidad que caracteriza a la medida cautelar personal; sin embargo, tal escrito, jamás fue providenciado en forma alguna por la Jueza demandada, pese a que la abogada defensora del accionante se apersonó al Juzgado, y al no obtener respuesta, el 1 de junio de igual gestión, intentó presentar un nuevo memorial que no le fue aceptado en la indicada instancia, bajo el argumento verbal que el cuaderno procesal no se encontraba registrado en ese despacho y que cursaría en el Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca.

Ahora bien, tal como se refiere en la audiencia efectuada en la presente acción tutelar, la abogada del accionante se apersonó nuevamente el 23 de junio de 2021; ocasión en la cual, la funcionaria del Juzgado le indicó que no habían registros en su libro diario, hecho que fue verificado por la abogada del accionante y finalmente, el 29 de junio volvió a insistir con la funcionaria, vía teléfono, pero no le atendió las llamadas.

Por otra parte, de los informes del personal del Juzgado y de la autoridad judicial demandada, se establece que esta última conoció el caso en suplencia legal del Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, por motivo de vacación judicial, habiendo efectivamente ordenado la detención preventiva del accionante, y que posteriormente, el 8 de enero de 2021, intentó devolver el expediente al Juzgado de origen, pasada la indicada vacación, pero se rehusaron a recibirlo, por lo que efectuó la devolución, a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cual consta en el Oficio 287/2021 de 6 de mayo dirigido al Presidente de dicho Tribunal, recibido en Presidencia el 18 de mayo de 2021, como se acredita por el sello de recepción y el Libro de Altas y Bajas de la gestión citada, del Despacho a cargo de la Jueza demandada.

En virtud a lo referido, se establece que, no obstante haber transcurrido la vacación judicial en enero de la gestión precitada; correspondía al Juzgado  Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón remitir la causa al Juzgado de origen de inmediato; con mayor razón considerando que el imputado se encontraba privado de su libertad, y si bien el Oficial de Diligencias hubiera pretendido devolver el cuaderno procesal y que el Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca se rehusó a recibirlo, entonces debieron haber previsto con la mayor celeridad, su remisión vía Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de departamento de Santa Cruz, en ese momento; y no aguardar hasta mayo de ese mismo año.

A la vulneración aludida precedentemente, se agrega que cuando la defensa del ahora accionante, ignorando la remisión del expediente, presentó memorial pidiendo audiencia para la consideración de la situación jurídica del privado de libertad, el 26 de mayo de 2021; oportunidad en la cual, correspondía a la Jueza demandada providenciar, haciendo conocer el lugar exacto donde se encontraba la causa, sin embargo, guardó silencio, provocando mayor dilación y por lo mismo incertidumbre en la situación jurídica del precitado, a quien además de no informarle sobre el paradero del expediente, lo colocó en un estado absoluto de indefensión

Todas estas actuaciones mencionadas, incidieron negativamente en el derecho a la libertad del solicitante de tutela, porque dilataron en forma indebida la consideración de su solicitud, extremos que, si bien fueron advertidos por el Tribunal de garantías, no fueron debidamente compulsados en su forma de resolución. 

Consiguientemente, al ser evidentes los reclamos efectuados por el accionante, que afectaron directamente en su derecho a la libertad, corresponde otorgar la tutela solicitada, a través de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.