SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2022-S4
Fecha: 15-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 6 a 8; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al encontrarse detenido preventivamente desde el 24 de enero de 2020, el 24 de mayo de 2021 presentó ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, solicitud de consideración de su situación jurídica, aduciendo que, se encontraba con detención preventiva por un año y cuatro meses, sin contar con requerimiento conclusivo, para lo que adjuntó el certificado de permanencia y conducta.
Posteriormente, el 1 de junio del mismo año, cuando pretendió presentar un nuevo memorial reiterando su solicitud, el funcionario judicial encargado no quiso recibirlo, haciendo referencia a que el cuaderno procesal no se encontraba registrado en ese Despacho, sino en el Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca. Por lo que, el 23 de junio de ese año, se apersonó nuevamente al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón, sin obtener respuesta alguna, lo que le provoca vulneración a su derecho a la libertad, toda vez que, la autoridad demandada incumplió con su deber de pronunciarse respecto a su solicitud de consideración de situación jurídica en el plazo establecido en la SC 0110/2012; lesionando el principio de celeridad que rige en el proceso penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció como lesionado su derecho a la libertad, y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, citando al efecto, los arts. 8. II; 22; 23.I; 178; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Jueza demandada, dentro del plazo de veinticuatro horas, señale día y hora de audiencia para resolver su situación jurídica, “…y en el día, remita antecedentes originales” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36 vta., presentes el accionante, a través de su representante sin mandato, ausente la Jueza demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, por intermedio de su abogada, en audiencia, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos en audiencia manifestó lo siguiente: a) Luego de presentado el escrito de solicitud de consideración jurídica el 24 de mayo de 2021, el 1 de junio del mismo año, por intermedio de su defensa, se apersonó ante el Despacho de la Jueza demandada con la finalidad de obtener una respuesta con relación a su memorial; empero, en dicha instancia, pero se rehusaron a atenderle; b) El 23 de junio de igual año, nuevamente se apersonó al mismo Juzgado, para verificar si era correcta la información otorgada anteriormente, cuando una funcionaria le informó que no había registros en su Libro Diario, prestándoselo para que evidencie esa situación, fecha en la que también conversó con la Jueza ahora demandada; c) El 29 del mismo mes y año, volvió a insistir ante la ya referida funcionaria, quien no le respondió a sus llamados telefónicos, pese a haberle proporcionado el número de celular; d) Existe un informe, en el cual, la Jueza demandada señaló que el expediente hubiera sido remitido a Presidencia, cuando aquello debió serle respondido en forma personal o por tablero. Por lo señalado, pidió que se le conceda la tutela impetrada y dentro de las veinticuatro horas, se señale audiencia de consideración de su situación jurídica, o se le otorgue una respuesta si realmente se remitió el caso al Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mery Yanet Mojica Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 34 y vta., en el que señaló lo siguiente: 1) Conoció el caso FELCC-COTOCA 024/2020 seguido por Sulema Arriaga Vaca contra Richard Soliz Mancilla por la presunta comisión del delito de robo agravado, estando su tramitación para inicio e imputación, contra quien dispuso la emisión de mandamiento de detención preventiva de 17 de enero de 2020, cuando cumplía funciones de suplencia legal del Juez Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz; 2) Por informes del Secretario y del Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, se evidencia que, el caso fue remitido al Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca, sin embargo, el Secretario de este último Despacho Judicial rehusó recibirlo, por lo que se lo remitió por Presidencia; 3) Según informe de Secretaría, se evidencia que el 18 de mayo de 2021 a hora 16:20, fue recibido en Presidencia por parte de José Carlos Becerra Suárez, desconociendo si el mismo, ya fue remitido al Juez natural, es decir, al Juez Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz; 4) El ahora accionante no se encuentra injusta o ilegalmente detenido, cuenta con un mandamiento de detención preventiva emitido en su contra; tampoco está ilegalmente perseguido o procesado ni su vida está en peligro. Por lo que solicitó que, se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 35 vta. a 36 vta., rechazó la tutela solicitada, llamó severamente la atención a la Jueza demandada, porque debió remitir la causa de manera inmediata, y si el Juzgado de origen se rehusaba a recibirla, debió remitirla de inmediato al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, de manera diligente; además de brindar la información correcta a las partes procesales sobre la situación de la tramitación de la causa, y si la misma no se encontraba en el Juzgado, debió comunicar en forma escrita, porque la abogada del accionante presentó un memorial, que debió ser decretado dentro de los plazos legales, sin esperar que la abogada tenga que activar la vía constitucional, no pudiéndose ordenar a la autoridad demandada que señale audiencia porque la causa no radica en su Juzgado. Dicha determinación se basó en los siguientes argumentos: i) Ninguno de los incisos del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) concurren en esta acción; ii) De acuerdo a los antecedentes y a lo que menciona la accionante en sentido que, el Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca sería el juez natural que conoce esta causa, manifestó que, resulta inadmisible que recién devuelvan la causa al Juzgado de origen, cuando transcurrieron varios meses desde la vacación judicial, perjudicando a las partes procesales, sin que sirva como descargo, el informe del Secretario y del Oficial de Diligencias, en sentido que, se remitió la causa en enero, pero que el Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca no la quiso recibir; ante lo cual, correspondía remitirse de forma inmediata al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, para que ellos procedan a su vez, a enviar la misma al Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca, y aunque así lo hicieron, fue recién el 18 de mayo de 2021; iii) La abogada acreditó y presentó fotocopia de un memorial en el que solicitó audiencia el 26 de mayo de 2021, y si la causa no se encontraba en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón, debió informársele de esa situación y que se encontraba ya en el Juzgado de origen, para que la abogada pueda acudir ante esa autoridad y solicitar la audiencia de consideración de su situación jurídica para su defendido; sin embargo, le dieron como respuesta, que el proceso no estaba registrado en el Libro Diario; y por ese motivo, tuvo que activar la acción de libertad; sin que se conozca si la causa sigue en Presidencia o fue remitida a Cotoca; y, iv) Por lo antes referido, no corresponde conceder la tutela impetrada, porque la causa ya no se encuentra en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz y esa situación debió ser informada de forma oportuna a la parte accionante.