SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la salud vinculado a la vida; alegando que, los demandados en su condición de funcionarios del BCP S.A., rechazaron su solicitud de clausura de cuenta bancaria y entrega de dineros de su difunta esposa, exigiéndole la presentación de certificados de descendencia; aspecto que, a su criterio sería inadmisible procesalmente al haber sido resuelto en la jurisdicción ordinaria mediante el Testimonio 185/2021 de 29 de junio -de declaratoria de herederos-, poniendo en riesgo su referido derecho al negarle un patrimonio sucesorio y dinero que requeriría para cubrir sus gastos de salud y que debieron ser inversamente demostrados por los prenombrados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la tutela constitucional del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, sostuvo que: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0920/2014 de 15 de mayo, citando a la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, precisó que: ‘“…para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana…’.

(…)

Consiguientemente y del análisis de la jurisprudencia que antecede, se tiene que la voluntad tanto del constituyente como del legislador fue que el derecho a la vida también sea protegido efectivamente por la acción de libertad, sin que ello importe que, el hecho denunciado esté vinculado directamente con el derecho a la libertad, pues bajo el nuevo modelo constitucional garantista y proteccionista en el que nos encontramos, el análisis de toda causa o problemática, debe partir entre otras, de la pauta de interpretación progresiva y favorable…” (las negrillas y el subrayado fueron adicionados).

Asimismo, cabe hacer mención a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar: “…si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda personaque considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro’.

(…)

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la vida vinculado a la salud; alegando que los demandados en su condición de funcionarios del BCP S.A., rechazaron su solicitud de clausura de cuenta bancaria y entrega de dineros de su difunta esposa, exigiéndole la presentación de certificados de descendencia; aspecto que, a su criterio sería inadmisible procesalmente al haber sido resuelto en la jurisdicción ordinaria mediante el Testimonio 185/2020 de 29 de junio -de declaratoria de herederos-, poniendo en riesgo su derecho invocado al negarle un patrimonio sucesorio y dinero que requeriría para satisfacer sus gastos de salud y que debieron ser inversamente demostrados.

Identificado el objeto procesal de la presente acción de defensa; el cual, conforme lo precisado en la misma, convergería en la supuesta vulneración del derecho a la vida vinculado a la salud del peticionante de tutela, cabe puntualizar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, razonó que su protección es posible a través de este mecanismo constitucional inclusive sin determinar su vinculación con el derecho a la libertad y prescindiendo del agotamiento de los medios intraprocesales previstos por ley; empero, no obstante la flexibilización de formalismos determinó que es necesaria la existencia real del peligro denunciado establecido con suficiente acervo probatorio; puesto que, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de este mecanismo constitucional (SCP 1278/2013).

Al respecto, de lo manifestado por el accionante en su acción tutelar y la audiencia de garantías, se advierte que a más de denunciar el supuesto rechazo a su solicitud de clausura y entrega de dineros de la cuenta de su cónyuge fallecida por parte de los demandados, adjuntando copias fotostáticas de su declaratoria de herederos y correo electrónico enviado por Diego Andre Franco Segovia, Asesor Legal del BCP S.A., indicando que dicha entidad precisaba el “…Certificado solicitado para poder evidenciar (…) su parte legitima de la herencia…” (sic); este Tribunal, no evidencia la implicancia del referido acto en la transgresión de su derecho fundamental a la vida vinculado a la salud, que permita corroborar y constatar la vulneración denunciada, y crear certeza que amerite su tutela conforme lo exigido por la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente; por consiguiente, al no haberse generado la certidumbre necesaria sobre la conculcación alegada, corresponde denegar la tutela pretendida.

Por otra parte; respecto a la solicitud de conversión de la acción tutelar impetrada por el peticionante de tutela, invocando el precedente constitucional de la SCP 0083/2018-S4, concierne hacer mención a que dicho razonamiento jurisprudencial estableció que la reconducción de acciones de defensa: “… no opera ni es aplicable en todos los casos, sino que, dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular; es decir, si la justicia constitucional, a tiempo de examinar la acción de cumplimiento, advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, además de constatar una evidente lesión de derechos, previamente deberá tener certeza y convicción que la protección constitucional que se pretende otorgar será favorable y beneficioso para grupos que requieren una protección constitucional reforzada…”; en ese entendido, si bien es posible realizar la conversión de una acción tutelar a otra a efectos de resguardar los derechos fundamentales de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, lo es siempre y cuando se constate la evidente lesión de derechos y que se tenga certeza que será viable otorgar la tutela impetrada a favor del accionante; empero, en el caso en estudio no concurre ninguno de los presupuestos señalados; por cuanto, conforme los antecedentes expuestos ut supra no se advirtió la conculcación del derecho a la vida invocado y que el rechazo de clausura de cuenta de su cónyuge fallecida y entrega de dineros alegado amerite su tutela vía acción de libertad; por lo que, no puede ingresarse a considerar la reconversión de este mecanismo constitucional pretendida por el prenombrado.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.