SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2022-S4
Fecha: 15-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de julio de 2021, cursante de fs. 59 a 65 vta., las accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito incumplimiento de deberes, originado a raíz de las denuncias efectuadas, en calidad de Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz, ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz; a quien, hizo conocer de actuaciones irregulares y actos de corrupción del Ministerio Público; circunstancia que motivó, que Tecla Amparo Canaviri Tapia, entonces Fiscal de Materia, eleve informes absurdos y falsos en su contra.
Iniciada la investigación de oficio, fue asignada a Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia –hoy demandada–, quien lesionó los principios de legalidad y objetividad e incumplió la previsión del art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, sin contar con ningún antecedente en su contra, procedió a imputarlas, por un delito que jamás existió y desde entonces, en complicidad con el policía investigador, se dedicó a efectuar una persecución indebida e ilegal; el 28 de junio de 2021 emitió citaciones para recibir sus declaraciones como denunciadas, bajo advertencia de expedir mandamiento de aprehensión en caso de incomparecencia; pese a que, la imputación había sido dejada sin efecto mediante Resolución de 24 de junio de 2021 por la autoridad que ejercía el control jurisdiccional, al resolver el incidente de nulidad de imputación, interpuesto por la defensa; misma que fue objeto de apelación incidental; asimismo, llegó a agredir a Carolina Rojas Castro –coaccionante–, empujándola en el pecho y encajándole en su rostro y boca un papel; pese a que, recién salía de un cuadro clínico de COVID-19 y había sido intervenida quirúrgicamente de la vesícula.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes denunciaron lesionados sus derechos de libertad, dignidad, seguridad personal, los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, objetividad y transparencia; citando al efecto los arts. 22, 23.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Cese la persecución ilegal por parte del Ministerio Público y que no utilice a los funcionarios policiales para atentar contra su dignidad y libertad; y, b) La autoridad demandada, redireccione el procesamiento ilegal y enmarque sus actuaciones en la Ley, en la Constitución Política del Estado, en el bloque de constitucionalidad y jurisprudencia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 105 vta., presentes las accionantes y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las impetrantes de tutela, a través de sus abogados, en audiencia, ratificaron los fundamentos de su demanda y ampliándolos, manifestaron que: 1) La Fiscal demandada hizo un reconocimiento tácito, al señalar que tomó conocimiento del caso el 14 de octubre de 2020 y que desde entonces transcurrieron 8 meses, habiendo perdido competencia; 2) Cuando Tecla Amparo Canaviri Tapia, asumió el cargo de Fiscal de Materia en la localidad de Cabezas, les realizó “propuestas para trabajar” (sic) y ante la negativa de su parte, comenzó una persecución o acecho, elevando informes ante la Fiscalía Departamental, Presidencia del Consejo de la Magistratura; tanto contra ella, como su Oficial de diligencias, dañando su imagen como profesionales; y, como represalia a los diferentes informes que se pusieron a conocimiento de su superior jerárquico, respecto de actuaciones irregulares de las Fiscales Tecla Amparo Canaviri Tapia y Tatiana Plata; 3) Lo paradójico es que, en la Unidad de Análisis de Plataforma, se admitió como denuncia el informe presentado por Tecla Amparo Canaviri Tapia; a través del cual, hizo conocer supuestas irregularidades del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cabezas del departamento de Santa Cruz, dañándoles su imagen, con falsedades; 4) El inicio de investigación data del 14 de octubre de 2020, puesto a conocimiento del Juzgado de Anticorrupción Segundo , a cargo de Romer Saucedo; empero, no tuvieron conocimiento del mismo sino hasta que fueron notificados con una citación para recibir sus declaraciones informativas, que fueron suspendidas por motivos de salud; 5) Mediante memorial dirigido a la Fiscal demandada, se observó el hecho de que, un informe fue considerado como denuncia y se adjuntó documentación que no fue valorada por ésta sino que en su lugar efectuó varios requerimientos a diferentes unidades e instituciones, dañando su imagen, haciendo alusión al supuesto incumplimiento de deberes endilgado; 6) También presentaron memorial de control jurisdiccional, dirigido al Juez de instancia, que dio lugar a la conminatoria a la Fiscal demandada, quien se apresuró en imputar sin considerar el memorial que hubieron presentado; 7) Una vez fueron notificadas con esa anómala imputación formal, el 16 de junio de 2021, asumieron defensa y al suspenderse la audiencia, cuando se retiraban del Juzgado, la Fiscal demandada, agredió físicamente a la Oficial de diligencias –hoy coaccionante–; tal como, se describió en el memorial de acción de libertad; razón por la cual, adjuntando certificado médico, acudieron ante el Juez de control jurisdiccional, pero hizo caso omiso y por ello se vieron obligadas a plantear la presente acción tutelar; 8) La investigación se inició el 14 de octubre de 2020, y existe un memorial de solicitud de ampliación, donde solicitaron el plazo de 80 días; por lo que, el mismo habría vencido el mes de enero de 2021; y si bien, el CPP no establece un plazo para presentar una imputación formal, la jurisprudencia constitucional estableció en la “SC 1036/2002-R”, que debe referirse el estándar más alto y tomar en cuenta el plazo de 6 meses; mismo que, no fue observado por la autoridad demandada; ello, dio lugar a que el incidente de nulidad de imputación sea declarado fundado; empero, considerando que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada, interpusieron el recurso de apelación incidental; 9) La Fiscal demandada; sin tomar en cuenta, la Resolución del juez de instancia, emitió una vez más, citación para recibir sus declaraciones, enviando a funcionarios policiales para hacer efectiva la misma; aspectos que, pueden observarse en un video que fue adjuntado; en el que, se demuestra que la funcionaria subalterna fue amedrentada, atemorizada, para luego elevar un informe en el que sugiere se expida una orden de aprehensión para ambas sindicadas; circunstancia que, podía ser evitada por la Fiscal como directora de la investigación, dejando de procesarles ilegalmente, y causar daño económico al enviar a los funcionarios policiales a quienes debe pagárseles viáticos; 10) En el caso de autos, la actuación de la autoridad demandada, implica hostigar a las sindicadas, porque su plazo está vencido y la persecución ilegal da lugar a la acción de libertad preventiva, que pretende evitar la consumación de un acto restrictivo a su libertad; considerando que la Fiscal demandada, utilizando a los funcionarios policiales, enviándoles a su domicilio laboral, daña su imagen; ya que, al ser un pueblo pequeño, todos se anoticiaron de un proceso instaurado en su contra, desprestigiándoles; 11) La citación emitida por la Fiscal demandada; advierte que, en caso de desobediencia se expedirá orden de aprehensión, conforme establece el art. 224 del CPP; y por otro lado, el informe del investigador asignado sugirió la aprehensión de las sindicadas; lo que, demuestra que se encuentran en una situación de amedrentamiento, de una persecución, a raíz del trabajo correcto y honesto que desarrollaba y por no acceder a los apetitos de la ex fiscal Tecla Amparo Canaviri Tapia; 12) Además de impetrar la concesión de la tutela, solicitan reparación del daño causado a su imagen y dignidad, como administradora de justicia y servidora judicial, respectivamente; y, 13) Han transcurrido nueve meses desde el inicio del proceso injusto e ilegal en su contra y aún continúa en etapa investigativa, excediendo el plazo máximo para la tramitación de la etapa investigativa; empero, ese aspecto no fue considerado por el juez de control jurisdiccional, quien no hizo el control debido del cuaderno procesal; en el que, cursa la solicitud de conminatoria que realizaron y que dio lugar a la presentación de una imputación absurda, que fue declarada nula por defectos absolutos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 89 a 90 vta., señaló que: i) El 14 de octubre de 2020, por sorteo le correspondió ejercitar la dirección funcional de la investigación de la causa iniciada contra las accionantes (Juez y Oficial de Diligencias de la localidad de Cabezas), por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; ii) La acción de libertad deberá declararse improcedente, porque el proceso investigativo se encuentra en su inicio, con día y hora para que las investigadas se presenten a declarar; no se adoptó ninguna acción o medida que vulnere o menoscabe los derechos de las ahora accionantes; y el problema de fondo radica en que ambas accionantes se rehúsan de manera vehemente a prestar sus respectivas declaraciones, evitando por todos los medios comparecer ante el Ministerio Público; iii) En caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebidos, deben ser utilizados previamente por los afectados; por lo tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; ello, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad. Asimismo, con el uso de la palabra en la audiencia de garantías, manifestó que: iv) Evidentemente el proceso se inició el en el mes de octubre de 2020, y en el cuaderno de investigaciones cursa el informe de la Fiscal de Materia de Cabezas, remitido al Fiscal Departamental de Santa Cruz; quien a su vez, derivó a la Unidad de Análisis, constituida por dos Fiscales Analistas, quienes consideraron la apertura del proceso penal; y, fue en calidad de Fiscal asignada que, dictó las directrices correspondientes, emitiendo requerimientos dirigidos al Consejo de la Magistratura, al Servicio General de identificación Personal (SEGIP), al Servicio de Registro Cívico (SERECI); y, otras instituciones, con la finalidad de investigar cuál era el domicilio real de las sindicadas, saber si contaban con antecedentes disciplinarios, entre otros; que a decir de las accionantes, constituye una vulneración a sus derechos de dignidad y trabajo; v) La documental presentada por las impetrante de tutela, está rotulada como antecedentes en contra de la Fiscal Tecla Amparo Canaviri Tapia y el caso que se le asignó no está dirigido a investigar a dicha persona; vi) Lo que se investigan son hechos, y de toda la exposición que se escuchó en audiencia; así como, en el incidente de nulidad de imputación presentada, la ahora coaccionante Janethe Esperanza Castro Martínez, presentó un legajo enorme, que contiene antecedentes contra la Fiscal Tecla Amparo Canaviri Tapia, a quien no se le está investigando; por lo tanto, cometería una violación al investigar a una persona que no se encuentra bajo control jurisdiccional; vii) Si bien la accionante refiere que, se le inició una acción penal en el mes de octubre de 2020, cabe resaltar que las quejas sobre el mal trabajo que realizaba en el Juzgado de Cabezas, datan de mucho antes; pues, ya Mirna Arancibia, ex Fiscal Departamental, comunicó de esta situación al “Presidente del Tribunal” (sic); viii) El informe presentado por Tecla Amparo Canaviri Tapia hizo conocer que, tuvo que llevar a sus aprehendidos ante los Jueces vecinos de La Guardia y de Charagua, porque el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cabezas del departamento de Santa Cruz, se encontraba cerrado constantemente; ix) Corresponde aclarar, que no se está investigando si la Jueza sindicada trabaja o no, si gana su sueldo sin trabajar, eso corresponde tramitar al Consejo de la Magistratura; sin embargo, cuando esa ausencia del Juzgado pasa del ámbito administrativo, al penal, es que afecta los derechos y garantías de la ciudadanía y del Ministerio Público; toda vez que, no resulta aceptable que la Fiscalía tenga que trasladarse junto a sus detenidos, pidiendo el favor a otros jueces, para llevar adelante sus audiencias cautelares; x) Fue decisión del Juez de control jurisdiccional, anular la imputación, sólo por la falta de las declaraciones informativas de las sindicadas, no porque no esté bien fundamentada; circunstancia que motivó la impugnación de esa resolución, ya que agotó las instancias para llamarlas legalmente, cumpliendo las formalidades previstas en los arts. 92 a 95 del CPP; xi) Al salir de la audiencia de anulación de imputación, le dijo a la Oficial de Diligencias sindicada, que quedaba formalmente notificada y colocó la constancia en su archivo; aspecto que ahora denuncia como agresión; y no obstante haber hecho efectiva la citación, no comparecieron; por lo que, libró nueva citación a la que tampoco asistieron; y, xii) La investigación continuará con relación a los hechos, el problema es que las ahora accionantes no quieren prestar su declaración informativa, y esa actuación resulta necesaria para presentar la nueva imputación o el rechazo que corresponda.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 12/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 105 vta. a 107 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de muchas sentencias constitucionales ha establecido que ante irregularidades, actos ilegales u omisiones a los derechos fundamentales denunciado o sindicado; la misma, debe presentarse ante el Juez Cautelar, como encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación a lo dispuesto por la norma prevista en el art. 54.1 del CPP, como el art. 279 del adjetivo penal; b) El Juez de Instrucción Penal, dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación; así como, de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considera la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente, con carácter previo, acudir a un medio de defensa, efectuar el reclamo ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable se pronuncie en este caso; c) De la revisión de actuados procesales, advirtió que la investigación se halla a cargo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Santa Cruz, desde la fase preliminar hasta conclusión de la etapa preparatoria del proceso; es decir, que dicha autoridad es la encargada de ejercer el control jurisdiccional y de todos los actos investigativos realizados por parte de la Policía Nacional a cargo del Ministerio Público; y, d) Si el lugar de la citación no fue el domicilio procesal o real otorgado por las partes, o no se hubieran cumplido las formas previstas de notificación o citación , estos hechos deberían hacer conocer la Juez que tiene el control jurisdiccional; es decir, al Juez antes identificado; consecuentemente el Tribunal de Garantías se ve impedido de ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada por las accionantes, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad y denegar la tutela impetrada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su turno, la SCP 1204/2012 de septiembre, refiriéndose al precitado entendimiento constitucional concluyo que: “…la citación al procesado por ser necesaria su presencia dentro de una denuncia formulada en su contra por la presunta comisión de un