SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2022-S4

Fecha: 15-Ago-2022

Por su turno, la SCP 1204/2012 de septiembre, refiriéndose al precitado entendimiento constitucional concluyo que: “…la citación al procesado por ser necesaria su presencia dentro de una denuncia formulada en su contra por la presunta comisión de un

En suma, de la exposición panorámica previa, se puede establecer que una orden de citación con el correspondiente advertido de librarse mandamiento de aprehensión en caso de incumplimiento, no encuentra amparo en la acción de libertad, por las razones antes explicadas, a no ser que se demuestre fehacientemente que dicha autoridad emitió la misma, al margen de los presupuestos exigidos por ley; requisitos entre los que, como se explicó, se encuentran la emisión de mandamiento de aprehensión sin haber cumplido con la diligencia de citación previa, o que la autoridad no esté investida de la competencia correspondiente para el efecto, o la misma esté suspendida o la hubiere perdido por cualquier circunstancia” (negrillas corresponden al texto citado).

III.3. Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de libertad, dignidad, seguridad personal, los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, objetividad y transparencia; toda vez que, Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia –hoy demandada–,  fue asignada al proceso penal que les iniciaron, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; y, desde entonces, se encargó de hostigarlas, amedrentarlas y realizar una persecución indebida e ilegal contra ellas, expidiendo citaciones para recibir sus declaraciones informativas, con la advertencia de emitir órdenes de aprehensión en caso de incomparecencia; sin considerar que, el inicio de la investigación se efectuó en octubre de 2020; y por ello, ya transcurrieron más de 6 meses para presentar requerimiento conclusivo; ya que la imputación formal presentada, fue declarada nula por la Jueza de instancia, al resolver el incidente de nulidad de imputación presentado por la defensa.

Precisado el objeto procesal de la presente acción tutelar, de lo argumentado por las impetrantes de tutela; se tiene que, la Fiscal demandada, dentro de la investigación penal por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes emitió imputación formal contra las accionantes; empero, ésta fue declarada nula en la vía incidental, al no haber acompañado las declaraciones informativas de las sindicadas; por tal razón dispuso se efectúen las respectivas citaciones, con la advertencia de emitir orden de aprehensión en caso de incumplimiento; determinación que las ahora impetrantes de tutela alegan resultaría ser indebida; debido a que, ya habría transcurrido el plazo establecido por la jurisprudencia constitucional para la conclusión de la etapa de investigación.

Ahora bien, con carácter previo corresponde determinar si el acto procesal denunciado cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que, el debido proceso sea tutelado vía la presente acción de libertad. De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección que brinda la presente acción no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, y que existiendo ésta, las impetrante de tutela se encuentren en absoluto estado de indefensión.

En el caso en análisis, de conformidad a los establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la emisión de una citación emitida por la autoridad fiscal para recibir la declaración informativa de las imputadas –ahora accionantes−, no se encuentra vinculada directamente con la libertad; toda vez que, dicho actuado procesal no amenaza ni vulnera ningún derecho de las impetrantes, sino por el contrario, constituye un verdadero medio de defensa que debe ser aplicado en armonía y concordancia con lo previsto por el art. 121.I de la CPE; por tanto, al no existir una vinculación del derecho a la libertad y al debido proceso con el acto denunciado, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 105 vta. a 107 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los términos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO