SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2022-S4

Fecha: 15-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante consideró lesionado el debido proceso, su derecho a la defensa y los principios de celeridad e igualdad procesal; bajo el argumento que, la autoridad demandada: 1) Permitió el ingreso irregular de un memorial remitido supuestamente vía digital, sin que conste, timbre ni registro de recepción mediante Buzón Judicial; mediante el cual, el Fiscal a cargo de la investigación, solicitaba ampliación de la etapa preliminar; y, 2) Se le negó la extensión de fotocopias legalizadas del expediente, sin motivo justificado.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

Cuando se demanda vulneración al debido proceso, mediante la acción de libertad, es necesario demostrar que el mismo se encuentra directamente vinculado a una presunta lesión, al derecho a la libertad. En ese sentido, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso lo siguiente: “…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad”, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.

En ese mismo orden, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa, se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen 6 competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto”.

Del entendimiento previamente glosado, se puede concluir que la acción de libertad tutela al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad y exista estado de indefensión. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección; dado que, para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, ésta última se podrá invocar, únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción; como son, la subsidiariedad y la inmediatez.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante consideró lesionados el debido proceso, su derecho a la defensa y los principios de celeridad e igualdad procesal, bajo el argumento que la autoridad demandada: 1) Permitió el ingreso irregular de un memorial remitido supuestamente vía digital; sin que conste, timbre ni registro de recepción mediante Buzón Judicial; mediante el cual, el Fiscal a cargo de la investigación, solicitaba ampliación de la etapa preliminar; y, 2) Se le negó la extensión de fotocopias legalizadas del expediente, sin motivo justificado.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes aparejados al expediente; de donde se evidencia que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, el 12 de abril de 2021, el accionante solicitó a la Jueza ahora demandada, que emita conminatoria para el representante del Ministerio Público, en razón al vencimiento del plazo de la etapa preliminar; toda vez que la misma vencía a los veinte días de informado el inicio de investigaciones; término que según señala, ya habría precluido.

Posteriormente, el 21 de abril del 2021 el precitado, a través de su abogado apoderado, se apersonó al mencionado Juzgado a solicitar se le exhiba el expediente para su revisión, cuando descubrió que en el mismo cursaba un memorial de solicitud de complementación que hubiera sido requerido por el Fiscal asignado al caso; sin que conste en el mismo, ningún timbre electrónico y menos aún, certificación que acredite su envió a través del Buzón Digital; y solamente, contenía un sello de recepción de 12 de abril de 2021 a las 11:00; así, una vez consultado sobre dicho actuado irregular a la Auxiliar de la citada instancia judicial, le informó que el Fiscal había enviado dicho escrito de manera electrónica; sin que, figure ningún recibo físico del mismo.

En virtud a lo manifestado, en esa misma fecha, mediante memorial solicitó la extensión de fotocopias legalizadas del cuaderno procesal, retornando para su recojo el 30 del mismo mes y año; cuando la precitada funcionaria le denegó su solicitud, provocando que su causa se encuentre desprovista de control jurisdiccional.

Ahora bien, ingresando al análisis de lo denunciado, conforme se demostró precedentemente, los extremos denunciados no guardan relación alguna ni tienen incidencia con el derecho a la libertad del accionante; puesto que, como consecuencia de ellos, traducidos en la supuesta irregular presentación de un memorial de parte del Fiscal a cargo de la investigación y la falta de exhibición del expediente, no se evidencia que se hubiera incurrido en persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; por lo tanto, al no acreditarse el cumplimiento del requisito mencionado, corresponderá al accionante, en caso de considerar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en la citada importación, enhebrar otro mecanismo de defensa, como sería la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de las instancias de impugnación intraprocesal; puesto que, la acción de libertad puede operar únicamente en caso de encontrarse lesión a los derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; pero este último, cuando está vinculado directamente con la libertad.

Por lo señalado, este órgano de justicia constitucional tiene vetada la posibilidad de analizar los extremos denunciados, mediante la presente acción al no haberse demostrado que se hubiera vulnerado, de modo alguno, el derecho a la libertad del accionante.

En consecuencia, bajo dichas concepciones, los hechos denunciados se encuentran fuera del alcance de protección de esta acción extraordinaria, ya que no guardan una relación directa con una afectación de los derechos a la libertad y a la vida; por lo que, no es posible tutelar las vulneraciones acusadas.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada obró correctamente.