SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2022-S4
Fecha: 15-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–, no obstante alegando ser inocente.
En ese orden, el 2 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cliza del precitado departamento, habiéndose rechazado su pretensión, sin considerar toda la prueba que adjuntó. Es por ello, que interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia a objeto de que los antecedentes sean remitidos ante la Sala correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del plazo previsto por ley, a fin de que dicha instancia, corrija los errores cometidos por la Jueza a quo; sin embargo, transcurrieron más de cuatro días desde que se hubiera efectuado la audiencia sin que remitieran los antecedentes correspondientes a la Sala de turno.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denunció como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada; remita en el día, los antecedentes ante la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a objeto de resolver el recurso de apelación incidental que tiene interpuesto y se la condene a la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se celebró el 7 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 41 vta., presente el solicitante de tutela y en ausencia de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lizeth Linda López Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 17 de julio de 2021, cursante a fs. 35, señaló lo siguiente: a) El 2 de julio de 2021 se celebró la audiencia de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, la misma que fue rechazada al no haber logrado desvirtuar los supuestos contenidos en el art. 234.4 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el numeral 2 del art. 235 de la Ley 2970; así como, el art. 233 del mismo Código; b) Dicha determinación no fue impugnada por el impetrante de tutela, conforme consta en el acta labrada en dicho actuado judicial, en el cual, su abogado manifestó que no haría uso del recurso de apelación; y, c) El solicitante de tutela, recientemente, presentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio de 2 de julio del referido año, correspondiendo denegar la tutela impetrada, con costas, por mover innecesariamente el aparato judicial.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 7 de julio de 2021, cursante de fs. 38 vta. a 41 vta., denegó la tutela solicitada, con costas a la parte perdidosa, por haber interpuesto la acción sin previa revisión de antecedentes de la causa, “generando innecesariamente el aparato judicial” (sic). Esta resolución se basó en los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, se establece que en audiencia, la Jueza demandada rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado; empero, contra esa resolución de rechazo de 2 del mismo año, no existe constancia sobre la interposición de la supuesta apelación, que dé lugar a su remisión ante el tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP; 2) Al no haber anunciado o interpuesto recurso de apelación incidental, en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, no existe demora o dilación indebida para resolver la situación jurídica del privado de libertad; en ese entendimiento, no puede activar la acción de libertad de pronto despacho en procura de la concreción del valor libertad, del principio de celeridad y del respeto a sus derechos, pretendiendo impulsar de esta forma una tramitación inexistente. Bajo esa óptica, se advierte que la autoridad demandada no incurrió en demora injustificada; consecuentemente, no lesionó el principio de celeridad como elemento del debido proceso ni provocó restricción a la libertad personal del impetrante de tutela, correspondiendo el rechazo de la tutela solicitada.