SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 20 a 27, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de diciembre de 2021, el Presidente de la Cámara de Diputados Freddy Mamani Laura, aclaró que el Decreto Supremo (DS) 4641 de 22 de igual mes y año, establece dos alternativas para contrarrestar el avance de la pandemia por el COVID-19, ambas aplicables para el ingreso a instituciones públicas y privadas. La primera opción es presentar el certificado de vacunas y la segunda es portar la prueba Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) negativa.
El Gobierno Central dictó el DS 4640 de 22 de diciembre de 2021, para implementar nuevas medidas de bioseguridad y frenar la pandemia por el COVID-19, el cual establece que para el ingreso de personas a instituciones públicas, privadas, entidades financieras, religiosas, centros comerciales, instituciones educativas en general y otras donde exista aglomeración, deberán presentar el carnet de vacuna o caso contrario la prueba PCR negativa emitida cuarenta y ocho horas antes; determinación que entraría en vigencia a partir del 1 de enero de 2022, y tiene además la finalidad de incentivar la vacunación y reforzar el DS 4640 que regula el uso obligatorio y adecuado del barbijo, lavado de manos, de alcohol y el distanciamiento social.
Por último, el Presidente de la Cámara de Diputados afirmó que el Gobierno Central no obliga a la población a vacunarse contra el COVID-19; sin embargo, reiteró que se trata de una “obligación moral” de los bolivianos acudir a los centros de inmunización.
Estas acciones son abiertamente atentatorias a los derechos fundamentales de la población boliviana, mismos que están instituidos en la Carta Magna. La promulgación del DS 4641 sobre la vacunación obligatoria, resulta una coerción arbitraria por parte del Ministerio de Salud y del Gobierno Central, (imponiendo la utilización de la prueba PCR como un chantaje, todas las normas internacionales y nacionales tienen por objeto que ningún ente público o privado pueda prohibir a una persona el trabajar, estudiar, viajar, reunirse ni ser discriminado por negarse a ser vacunado.
Constituyen acuerdos internacionales trasuntados en normas que tutelan los derechos humanos y el Gobierno supuestamente democrático y respetuoso de estos, los violentó favoreciendo a las farmacéuticas transnacionales y a los interés geopolíticos y geoestratégicos obscuros de las élites económicas mundiales; pese al compromiso del Presidente “Arce Catacora” de respetar la voluntad de aquellas personas que se oponen legítimamente a que se experimente con su salud y vida por medio de inyecciones dudosas, cuestionadas por infinidad de médicos y científicos de todo el mundo, los mismos que iniciaron procesos a la Organización Mundial de la Salud (OMS), a más de desafiarles a sus seudocientíficos a debates públicos sobre las vacunas (hechos de los cuales las transnacionales de la información guardan un silencio cómplice y mercenario).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la salubridad pública y a la libertad personal, citando al efecto los arts. 21, 22, 23.I y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE); XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de Hombre (DADDH); 1, 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); la Declaración Universal de Bioética y Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO); la Declaración Helsinky de 1964; el Código de Núremberg de 1947; la Declaración de Ginebra de 1948; arts. 2 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que de manera más pronta efectúen la labor de restablecer los derechos al trabajo y a la libertad en la vertiente de libre locomoción; y, b) Se remitan obrados ante la Fiscalía General del Estado para que de oficio se inicien las acciones penales que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 98, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando manifestaron que: 1) Los Decretos Supremos emitidos por el Gobierno Central en la actualidad están en “estatus cuos”, pero se dejó abierta la posibilidad a los municipios y gobernaciones su aplicación; 2) Se pide el procedimiento de evaluación de la vacuna, no estamos en contra de la misma, sino que se demuestre que estas son seguras y eficaces, y deben ser aprobadas a nivel nacional; la OMS no ha demostrado que sean seguras; 3) Al exigir carnet de vacunas y obligar a las personas que se vacunen se lesiona su derecho a la libertad personal; todo ser humano goza de los derechos establecidos por ley; y, 4) La prueba “rápida” no determina con exactitud si la persona tiene COVID-19, el resultado de esta puede confundirse con una gripe o influenza, y la prueba de Elisa se obtiene de la sangre y detecta anticuerpos del virus; por lo cual, es una prueba cualitativa y ambas no son fiables.
I.2.2. Informe del demandado
Felipe Jorge Silva Trujillo, Viceministro de Defensa del Consumidor, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 51.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Ministro de Gobierno, a través de sus representantes legales remitió informe escrito de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 85 a 91 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El objeto de la presente acción popular no guarda relación con las atribuciones de la presente Cartera de Estado, pues según sus atribuciones no existe materia relacionada a la salud y mucho menos a emisiones de disposiciones referentes al pedido de carnet de vacunas o pruebas PCR, siendo tema de competencia de otros entes del Estado; por lo que, carece de legitimación pasiva como tercero interesado; ii) Sin perjuicio de lo anterior informó que los accionantes en relación a la vacuna contra el COVID-19 señalaron que la misma contiene un compuesto tóxico que pone en peligro la salud de las personas; de la lectura de la acción popular no se tiene fundamento alguno en relación al sustento señalado, ni mucho menos un estudio científico que avale esa postura menos presentaron datos estadísticos en relación al porcentaje de personas vacunadas que hayan fallecido, solo se limitaron a realizar una fundamentación carente de sustento, científico y técnico; iii) La OMS en su página oficial tiene una lista de vacunas contra el COVID-19 y sus beneficios; por otro lado, no establecen cómo el DS 4641 lesionaría su derecho al trabajo ni mucho menos cuál el interés colectivo, cuál el nexo de causalidad, observándose la carencia de una debida fundamentación en relación a los derechos supuestamente conculcados, además de que las medidas impuestas por el DS 4641 se encuentran suspendidas; iv) De manera que, los Decretos Supremos (DDSS) 4640 y 4641 no “obliga” a la vacunación; por el contrario otorga una opción ante la falta de presentación de carnet de vacunación, que es la prueba PCR negativa, misma que no genera ningún tipo de lesión o vulnera algún derecho colectivo o difuso, siendo el objetivo principal muy contrario a lo que postulan los accionantes, el precautelar la salud y la vida de la población boliviana, fortaleciendo la cobertura de la vacunación en aplicación de lo establecido por el art. 35.I de la CPE; v) La Ley de Emergencia Sanitaria -Ley 1359 de 17 de febrero de 2021- determina en su art. 14, que los procesos de inmunización autorizados en el marco de la emergencia sanitaria serán gratuitos y no deben representar ningún tipo de costo para los beneficiarios, señalando de manera enfática en el art. 15 que: “LA INMUNIZACIÓN TENDRA CARÁCTER VOLUNTARIO Y SE APLICARA PREVIO CONSENTIMIENTO INFORMADO” (negrillas añadidas); vi) La pretensión de los impetrantes de tutela carece de un objetivo concreto, la misma no es clara en relación a lo que se pretende con la presente acción popular, cuál es su fin, cuál es el derecho que se va restituir o cuál derecho fue amenazado, aspecto que debe ser claro y concreto para que la Sala Constitucional pueda tomar una determinación; y, vii) Es posible colegir que a efectos que proceda la acción popular, es preciso que exista un acto u omisión que restrinja, suprima o amenace restringir derechos e intereses, bajo su protección; sin embargo, cuando desaparecen los motivos fácticos que motivaron su activación deja de existir la supresión o amenaza de restricción, aspecto que en el presente caso ha sucedido, considerando que el DS 4641 dejó sin efecto las medidas que imponía.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 02-2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 98 a 101 vta., denegó la tutela impetrada; determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) La lesión del derecho al trabajo invocado por los accionantes no puede ser tutelado por la acción popular sino por la acción de amparo constitucional; así también, se demanda el derecho a la libertad personal, siendo otra acción de defensa que lo protege; ante ello, existe requisitos que deben ser cumplidos sine qua non a efectos de poder activar la acción popular; b) No se demostró cómo se estaría dañando el derecho a la salubridad pública del conjunto de ciudadanos que presentaron esta acción popular; por otro lado, la jurisprudencia constitucional es clara al determinar que el petitum es una parte o elemento importante de toda acción de defensa, a efectos que se pueda conceder o denegar la tutela solicitada, y de la lectura íntegra se tiene como afirmación que se solicita la aplicación y cumplimiento de la Observación General 27 de 2 de noviembre de 1999, y esa Sala Constitucional no tiene esa atribución; si bien es cierto que la Constitución Política del Estado tiene una cláusula abierta que permite la aplicación de los tratados y convenios internacionales, cuando se trate de derechos fundamentales no reconocidos por ella, no quiere decir que permita también la posibilidad de la aplicación de una observación, que no expresa derechos fundamentales, de lo que se tiene que el petitorio es vago y confuso, no existiendo un nexo de causalidad entre el petitum y la demanda realizada; y, c) Si bien atacan los DDSS 4640 y 4641 no pueden ser demandados vía acción popular, sino se debe utilizar otro mecanismo y otra vía idónea, teniendo en cuenta que los citados Decretos no generan obligatoriedad para los accionantes, puesto que el mismo determina que se podrá exigir carnet o prueba PCR en lugares cerrados, siempre y cuando exista aglomeración, además debe tomarse en cuenta la sustracción de materia al estar suspendidos en su ejecución.
Mediante memorial de 11 de marzo de 2022 (fs. 119 y vta.), los impetrantes de tutela solicitaron complementación y enmienda, refiriendo que el 3 de enero de igual año, se presentó una adhesión a la acción popular, en relación a los DDSS 4640 y 4641, en el cual se establece de manera textual: “Articulo 4 (PRESENTACIÓN Y VERIFICACIÓN DEL CARNET DE VACUNACIÓN)”, adhesión que no fue valorada en audiencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto 27/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 120 y vta., refirió que conforme el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo) las partes presentes deberán