SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto 27/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 120 y vta., refirió que conforme el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo) las partes presentes deberán
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el DS 4640 de 22 de diciembre de 2021; que en lo relevante al caso, determina:
“II. Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4451, de 13 de enero de 2021, con el siguiente texto:
‘ARTÍCULO 4.- (MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD Y PREVENCIÓN). En el marco de la responsabilidad personal, familiar y comunitaria, se establecen las siguientes medidas de bioseguridad y prevención de cumplimiento obligatorio por parte de la población en general:
a) Uso obligatorio, permanente y adecuado de barbijo;
b) Lavado frecuente de manos con agua y jabón, uso del alcohol al setenta por ciento (70%) y/o alcohol en gel;
c) Distanciamiento físico de 1,5 a 2 metros entre personas;
d) Evitar el uso de espacios cerrados o no ventilados en la realización de actividades;
e) Las instituciones públicas, privadas, entidades financieras, religiosas, centros comerciales, mercados y supermercados, unidades educativas, universidades, institutos técnicos e instituciones educativas en general, lugares de entretenimiento y otras donde exista aglomeración, deberán solicitar a las personas:
1. El carnet de vacunación con esquema completo (primera y segunda dosis de la Sputnik V, o Pfizer, o Sinopharm, o AstraZeneca u otra, o una dosis de la Johnson & Johnson u otra); o
2. El carnet de vacunación de la primera dosis de cualquiera de las vacunas antes señaladas, para aquellas personas que a la publicación del presente Decreto Supremo no se encuentren vacunados, debiendo posteriormente según el intervalo de tiempo contar con el esquema completo de vacunación, cuando corresponda; o
3. La prueba RT-PCR negativa emitida hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de su ingreso a los establecimientos y otros señalados en el presente inciso.
f) Las empresas de transporte interdepartamental aéreo, terrestre, fluvial y férreo, que transporten pasajeros al interior del país, deberán solicitar a las personas que se encuentren en edad vacunable, antes del abordaje:
1. El carnet de vacunación con esquema completo (primera y segunda dosis de la Sputnik V, o Pfizer, o Sinopharm, o AstraZeneca u otra, o una dosis de la Johnson & Johnson u otra); o
2. El carnet de vacunación de la primera dosis de cualquiera de las vacunas antes señaladas, para aquellas personas que a la publicación del presente Decreto Supremo no se encuentren vacunados, debiendo posteriormente según el intervalo de tiempo contar con el esquema completo de vacunación, cuando corresponda; o
3. Prueba RT-PCR negativa emitida hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del abordaje" (sic [fs. 13 a 15]).
II.2. El DS 4641 de 22 de diciembre de 2021, establece:
“ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Implementar el Carnet de Vacunación contra la COVID-19 en todo el territorio nacional, como el documento oficial certificado por el Ministerio de Salud y Deportes, que acredita que una persona fue vacunada en el Estado Plurinacional de Bolivia;
b) Regular el registro, certificación y verificación de la autenticidad de los resultados de laboratorio para diagnóstico de la COVID-19.
ARTÍCULO 2.- (CARNET DE VACUNACIÓN). Se implementa el Carnet de Vacunación contra la COVID-19, que se constituye en el documento oficial de carácter nacional, portable, verificable, seguro y gratuito, que acredita que los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, fueron vacunados contra la COVID-19, conforme al esquema de vacunación que corresponda” (sic [fs. 16 a 18]).
II.3. Cursa noticia de prensa de 23 de diciembre de 2021, teniendo como titular:
“PRESIDENTE DE DIPUTADOS ACLARA QUE D.S. 4641 ESTABLECE DOS ALTERNATIVAS PARA FRENAR EL CONTAGIO POR COVID-19 (…) El presidente de la Cámara de Diputados, Freddy Mamani Laura, aclaró este jueves que, el Decreto Supremo 4641 establece dos alternativas para contrarrestar el avance de la pandemia del Covid-19, ambas aplicables para el ingreso a instituciones públicas y privadas. La primera opción es presentar el certificado de vacunación y la segunda es portar la prueba PCR negativa.
No queremos ser irresponsables y señalar que es obligatoria la vacunación, no. Si una persona no quiere vacunarse por supuesto está en su derecho, pero tiene la obligación de portar su certificado PCR de no tener Covid-19, explicó la autoridad” [sic (fs. 9 a 11)].
II.4. Nota de prensa de 26 de diciembre de 2021, la cual señala: “El viceministro de Defensa del consumidor, Jorge Silva aseguró que el decreto 4640 que establece la obligatoriedad del uso de carnet de vacuna no es chiste y señaló que quienes vayan a fiestas por fin de año y den positivo a una prueba de coronavirus, se arriesgan a ser sancionados con 10 años de cárcel por delito de atentado a la salud pública” [sic (fs. 12)].
II.5. Mediante Resolución 004 de 18 de enero de 2022, el Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias resolvió:
“PRIMERO.- Determina la suspensión de la presentación del carnet de vacunación o prueba RT-PCR negativa para el Coronavirus (SARS CoV2) mientras dure la declaratoria de Emergencia Sanitaria.
SEGUNDO.- Una vez finalizada la declaratoria de Emergencia Sanitaria, se reestablecerá la presentación del carnet de vacunación o prueba de detección negativa para el Coronavirus SARS-CoV2.
a) Se exceptúa la presentación del Carnet de Vacunación contra el COVID-19 o de la prueba negativa de detección para el Coronavirus SARS-CoV2 en la siguientes actividades:
1. La atención en los servicios de salud y farmacias.
2. Inscripciones en el ámbito educativo.
3. Acceso a mercados y supermercados.
4. Transporte Interprovincial.
5. Trámites de Identificación (SEGIP, SERECI) y servicios policiales.
6. Acceso a la justicia.
7. Atención en Entidades Financieras.
8. Reclutamiento para el Servicio Militar y Premilitar.
b) Todas la personas que realicen las actividades descritas en el inciso a) deben cumplir con las medidas de bioseguridad previstas en el Decreto Supremo N° 4451: el uso obligatorio, permanente y adecuado de barbijo y el distanciamiento social…” (sic [fs. 75 a 78]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salubridad pública y a la libertad personal; puesto que los DDSS 4640 y 4641 emitidos por el Gobierno Central obligan a la presentación del carnet de vacunación contra el COVID-19 o los resultados del laboratorio de la prueba PCR negativa para ingresar a entidades públicas o privadas a realizar sus actividades, sin tomar en cuenta que las vacunas no están certificadas y no pueden ser obligados a vacunarse.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
El art. 135 de la CPE, establece: “La
Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o
de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos
e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza
reconocidos por esta Constitución”.
La normativa y jurisprudencia constitucional, en relación a los requisitos y
presupuestos que rigen a la acción
popular, establecen que no se encuentra subordinada al principio de
subsidiariedad que rige para otro tipo de acciones constitucionales; es decir,
no es necesario el previo agotamiento de la vía judicial o administrativa a
efectos de interponer la acción popular;
en ese sentido, el art. 136.I de la CPE señala: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista
la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para
interponer esta acción tutelar no será necesario agotar la vía judicial o
administrativa que puede existir”; es decir, puede ser presentada mientras
subsista la lesión o la amenaza de ésta, a los derechos e intereses colectivos.
Respecto al objeto de protección de la
acción popular, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional, ha
establecido que el ámbito de protección, no solo abarca los intereses y
derechos colectivos, sino también los derechos difusos; e interpretando el art.
136.I de la CPE, se entendió que los derechos colectivos y difusos conforman
una misma unidad, estando ambos dentro del ámbito de protección de esta acción
tutelar; consiguientemente, la SCP 0821/2014 de 30 de abril, citando a la SC
1018/2011-R de 22 de junio, especificando los intereses y derechos protegidos
por esta acción señala: “'a. Los
intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los
intereses de grupo.
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos
existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser
transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una
colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los
demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a
un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común;
colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que
son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o
colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre
todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares
y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido,
SABSAY, Daniel Alberto, El «Amparo Colectivo»).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad,
previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en
tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino;
es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.
Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que
se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo
descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo
o una colectividad claramente determinada.
La distinción efectuada, no es
compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los
intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana
únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se
incluyen, claro está, a los intereses difusos.
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos)
si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada
una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de
derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido
denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de
grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para
que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización
que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos,
empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La
suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia,
en la Sentencia C-215/99, al señalar que «Las acciones de grupo o de clase (art.
88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número
plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para
obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses
comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se
persigue». En este caso, se trata de proteger intereses particulares de
sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su
denominación original de class action.
b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra
Constitución Política del Estado.
Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u
omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin
hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser
interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo
art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al
patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base
en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente
considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de
la CPE, se debe concluir que la acción
popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e
intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos»
y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad
afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene
señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino
un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la
acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a
través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos
similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional
de Derechos Humanos'”.
Sobre la legitimación en la acción
popular, la referida SCP 0821/2014, expresa: “En cuanto a la legitimación en la acción popular, tanto activa como pasiva, la misma Sentencia
Constitucional 1018/2011-R, señaló que la acción: ´…puede ser presentada por
cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos;
legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos
resguardados por la acción popular,
que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe
aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos
o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos
corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por
cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre,
sin necesidad de mandato´, demanda que podrá ser interpuesta ´…tanto contra
particulares como contra servidores públicos; último término que, de
conformidad al art. 233 de la CPE, abarca a los servidores públicos de carrera,
a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios,
tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como
a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado
(Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público,
Procuraduría General del Estado), Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y
funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas´”
.
III.2. La acreditación del acto lesivo que atenta contra derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular
El art. 68 del CPCo, establece: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados” (las negrillas fueron añadidas). Así, para la interposición de esta acción tutelar, se requiere que sea formulada “…durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos protegidos por esta acción, sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al efecto” (art. 70 del CPCo).
En ese orden, la SCP 0462/2012 de 4 de julio, haciendo referencia a la necesaria acreditación de la existencia de vulneración o amenaza actual de los derechos colectivos invocados como lesionados, para determinar la admisibilidad de la acción popular a partir de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y utilizando criterios contenidos en las SSCC 0365/2005-R de 13 de abril y 0505/2005-R de 10 de mayo, establece que la presentación de prueba constituye un requisito de forma que debe ser cumplido por la parte accionante, al indicar: “Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; estableciendo y reconociendo con ello que la carga de la prueba es inherente al accionante, puesto que el mismo no podrá optar por prescindir de la prueba que acredite los hechos denunciados y demuestren las vulneraciones cometidas, de tal manera que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida. Pudiendo además la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad demandada ordenar a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad penal” (las negrillas son nuestras).
Dicho razonamiento fue acogido en varios fallos constitucionales posteriores, ratificando que la acreditación de la amenaza grave de lesión de derechos colectivos o su restricción, debe estar necesariamente corroborada a través de medios probatorios. Así, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, determina que: “….para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden…” (las negrillas nos pertenecen). Similar razonamiento fue asumido en la SCP 0475/2021-S3 de 13 de agosto.
De igual forma, en la SCP 0125/2021-S4 de 17 de mayo, se puntualizó: “En cuanto a la aludida contaminación ambiental que generaría lesión al derecho a la salubridad pública, con carácter previo corresponde señalar que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, resulta necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por los demandados, ponen en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos y acceso a servicios públicos; siendo precisa la presentación pertinente de la prueba que funda la acción tutelar, observando que en materia de acciones de defensa, la carga de la prueba le concierne al impetrante de tutela, quien debe adjuntar a dicho efecto, los elementos de convicción suficientes que acrediten la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la obligación de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto, compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden; consecuentemente y conforme a lo expuesto, resulta claro que, la acción popular, tratándose de reclamaciones vinculadas la lesión de la salubridad pública vinculada a la vulneración del derecho al medio ambiente, puede ser activada frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o de personas particulares que amenacen restringir este derecho, generando un deterioro o degradación del mismo, siempre y cuando los efectos nocivos denunciados se hallen debidamente comprobados, permitiendo que este Tribunal tenga certeza indubitable respecto a aquello, dado que este órgano debe fallar sobre la certitud de las aseveraciones vertidas en mérito a la de la problemática debatida” (las negrillas nos pertenecen).
Así, la jurisprudencia reiterada de manera uniforme en otros fallos constitucionales, es precisa en señalar que ante el incumplimiento de la carga probatoria que acredita la existencia del acto lesivo de derechos colectivos, la misma que le atinge a la parte que activa la jurisdicción constitucional a través de la acción popular, corresponde la denegatoria de la tutela; pues esta judicatura de garantía de derechos fundamentales, no puede emitir pronunciamiento de fondo sobre hechos que no se encuentran debidamente comprobados ni resultan verosímiles a efectos de otorgar protección constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salubridad pública y a la libertad personal; puesto que los DDSS 4640 y 4641 ambos del 22 de diciembre de 2021, emitidos por el Gobierno Central obligan a la presentación del carnet de vacunación contra el COVID-19 o los resultados del laboratorio de la prueba PCR negativa para ingresar a entidades públicas o privadas para poder realizar sus actividades, sin tomar en cuenta que las vacunas no están certificadas por la OMS y no pueden ser obligados a vacunarse.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se tiene notas de prensa: una del 23 de diciembre de 2021, teniendo como titular “PRESIDENTE DE DIPUTADOS ACLARA QUE D.S. 4641 ESTABLECE DOS ALTERNATIVAS PARA FRENAR EL CONTAGIO POR COVID – 19 (…) El presidente de la Cámara de Diputados, Freddy Mamani Laura, aclaró este jueves que, el Decreto Supremo 4641 establece dos alternativas para contrarrestar el avance de la pandemia del Covid-19, ambas aplicables para el ingreso a instituciones públicas y privadas. La primera opción es presentar el certificado de vacunación y la segunda es portar la prueba PCR negativa.
No queremos ser irresponsables y señalar que es obligatoria la vacunación, no. Si una persona no quiere vacunarse por supuesto está en su derecho, pero tiene la obligación de portar su certificado PCR de no tener Covid-19, explicó la autoridad” (sic); y, la Nota de prensa de 26 de igual mes y año, la cual señaló: “El viceministro de Defensa del consumidor, Jorge Silva aseguró que el decreto 4640 que establece la obligatoriedad del uso de carnet de vacuna no es chiste y señaló que quienes vayan a fiestas por fin de año y den positivo a una prueba de coronavirus, se arriesgan a ser sancionados con 10 años de cárcel por delito de atentado a la salud pública” (sic [Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional]).
En el caso concreto se observa que los impetrantes de tutela plantean la presente acción popular ante la promulgación de los DDSS 4640 y 4641, y las declaraciones del Presidente de la Cámara de Diputados y del Viceministro de Defensa del Consumidor Felipe Jorge Silva Trujillo -ahora demandado-, señalando que los Decretos emitidos por el Gobierno Central obligarían a la población boliviana a vacunarse contra el COVID-19, y presentar el certificado de vacunas o en su caso la prueba del laboratorio PCR negativa, para acceder o ingresar a entidades públicas o privadas; como se observa, dichas denuncias no tienen sustento legal alguno, puesto que las vacunas no presentan prueba alguna técnico-científica que demuestren que estas no serían certificadas para ser aplicadas a la población boliviana, simplemente realizan conjeturas sin ningún sustento que las respalde; ahora bien en cuanto a la obligatoriedad de presentar el carnet de vacunas o la prueba negativa de PCR, se puede establecer que en la Nota de prensa que se adjuntó, el Presidente de la Cámara de Diputados expresó de forma clara que: “No queremos ser irresponsables y señalar que es obligatoria la vacunación, no. Si una persona no quiere vacunarse por supuesto está en su derecho…” (sic); de lo que se colige que la vacunación contra el COVID-19 es voluntaria y no obligatoria y la exigencia de presentación del carnet de vacunas es opcional, puesto que se abrió la posibilidad que se presente la prueba del laboratorio PCR negativa en caso de no acceder a la vacuna, esto con el fin de precautelar la expansión de la pandemia por el COVID-19 y la salud de la población boliviana.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este mecanismo de defensa, tratándose de denuncias vinculadas a la vulneración de la salubridad pública y a la salud, debe demostrarse que dicho derecho o en este caso la vacuna contra el COVID-19 es nocivo para la salud o no tiene la garantía o certificación del OMS para ser inyectado entre la población boliviana, denuncias que deben contar con sustento o ser comprobados técnica y científicamente para que este Tribunal tenga certeza respecto a lo denunciado y acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; estableciendo y reconociendo con ello que la carga de la prueba es inherente al accionante, puesto que el mismo no podrá optar por prescindir de la prueba que acredite los hechos denunciados y demuestren las vulneraciones cometidas, de tal manera que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida que en el caso presente no acontece, lo que conlleva a que se deniegue la tutela planteada.
Por otro lado, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción popular es un medio de defensa que puede ser planteado por cualquier ciudadano por sí o en representación de una colectividad, buscando la tutela de un derecho colectivo o difuso, que hubiera sido restringido o amenazado en su restricción, por autoridades, personas naturales o jurídicas; empero, para su admisibilidad es necesario que se formule durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza denunciada, de modo tal que, debe acreditarse su existencia por parte de los impetrantes de tutela, como un requisito que si bien es subsanable, su incumplimiento decanta en la denegatoria de la tutela, pues la judicatura constitucional no puede fallar sobre hechos supuestos.
Sobre el particular, es necesario establecer que si bien esta acción popular fue planteada el 7 de enero de 2022 ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y sorteado recayó en la Sala Constitucional Cuarta del mismo Tribunal de Justicia, la cual admitió la demanda y dispuso la notificación de las partes mediante Comisión Instruida puesto que la autoridad demandada radica en el departamento de La Paz; razón por la que, recién se llevó adelante la audiencia el 11 de marzo de igual año; y, como se advierte de la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, el Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias emitió la Resolución 004 de 18 de enero de 2022, determinando en el Por Tanto: “PRIMERO.- Determina la suspensión de la presentación del carnet de vacunación o prueba RT-PCR negativa para el Coronavirus (SARS CoV2) mientras dure la declaratoria de Emergencia Sanitaria.
SEGUNDO.- Una vez finalizada la declaratoria de Emergencia Sanitaria, se reestablecerá la presentación del carnet de vacunación o prueba de detección negativa para el Coronavirus SARS-CoV2.
a) Se exceptúa la presentación del Carnet de Vacunación contra el COVID-19 o de la prueba negativa de detección para el Coronavirus SARS-CoV2 en la siguientes actividades:
1. La atención en los servicios de salud y farmacias.
2. Inscripciones en el ámbito educativo.
3. Acceso a mercados y supermercados.
4. Transporte Interprovincial.
5. Trámites de Identificación (SEGIP, SERECI) y servicios policiales.
6. Acceso a la justicia.
7. Atención en Entidades Financieras.
8. Reclutamiento para el Servicio Militar y Premilitar.
b) Todas la personas que realicen las actividades descritas en el inciso a) deben cumplir con las medidas de bioseguridad previstas en el Decreto Supremo N° 4451: el uso obligatorio, permanente y adecuado de barbijo y el distanciamiento social…” (sic); de lo anterior se colige que la denuncia sobre la presentación del carnet de vacunas o la prueba del laboratorio PCR negativa para acceder a instituciones públicas o privadas quedó suspendida en su aplicación mientras dure la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19; en consecuencia, habiendo desaparecido el acto vulneratorio que llevó a que se presente la acción popular, al quedar sin efecto los Decretos Supremos cuestionados, corresponde se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02-2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 98 a 101 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto 27/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 120 y vta., refirió que conforme el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo) las partes presentes deberán