SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos, señaló que: i) Llama la atención que en la ampliación de denuncia realizada, el “Juez Público Mixto Primero de Montero del depar
I.2.2. Informe de los demandados
Jaime Araúz Ruiz, Juez Mixto Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante de fs. 170 a 171, expresando lo siguiente: a) En diciembre de 2020, fue designado como Juez del despacho judicial precitado, y en el caso de autos, el 19 de julio de 2021, conoció un incidente por defectos absolutos, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; en tal sentido, señaló audiencia para el 27 del mismo mes y año; b) Posteriormente, José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor; empero, no adjuntó las respectivas notificaciones realizadas por el Ministerio Público; c) El 19 de julio de 2021, la parte denunciante hizo conocer la impugnación al sobreseimiento, pero hasta el 26 de igual mes y año, desconoce si la determinación asumida por el Fiscal de Materia, fue revocada o ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, por lo que a efectos de resolver la situación jurídica de Etienne Francois Dominique Lavigne de nacionalidad francesa, se tiene un exhorto suplicatorio de extradición; d) El 20 del mes y año precitado, la defensa del sindicado planteó revocatoria de rebeldía, mereciendo providencia de 21 de similar mes y año, que dispuso estese al art. 91 del CPP y se notificó a las partes con esas actuaciones realizadas; siendo todas las acciones efectuadas en el caso de autos; e) En la acción de libertad, el impetrante de tutela tiene responsabilidad de acreditar la veracidad de las acusaciones formuladas, con la documentación pertinente; sin embargo, en el presente caso, no aportó ningún documento respaldatorio, sino por el contrario emitió fundamentos alejados de la realidad; y, f) Al no haberse vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, impetró se actúe conforme a la Constitución Política del Estado.
Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante de fs. 167 a 169, argumentó lo siguiente: 1) Dentro del presente proceso penal, se cumplió con lo establecido en la normativa vigente, tanto con el informe de inicio de investigación, complementación del término preliminar investigativo, imputación formal en la que se consignaron los siguientes datos: Nombre: Etienne Francois Dominique “Labigne”, C.I. Desconocido, Estado Civil Desconocido, Profesión Desconocido, Domicilio Real Desconocido; y, en el Otrosí 2 “CONFORME LO DISPONE EL ART. 165 DEL CPP, solicito muy respetuosamente a su autoridad ordenar que por secretaría se proceda a la notificación del imputado mediante edicto de prensa en razón DE QUE EL MISMO SE DESCONOCE SU DOMICILIO O PARADERO” (sic); en tal sentido, mediante providencia de 30 de abril de 2019, se señaló audiencia de consideración a la solicitud de aplicación de medidas cautelares, ocasión en la que acorde a procedimiento se libró los correspondientes edictos de prensa y fueron publicados en el periódico La Estrella del Oriente; 2) Mediante Auto Interlocutorio 44 de 19 de junio de 2019, se dispuso la rebeldía del imputado Etienne Francois Dominique Lavigne; fue publicada mediante edicto de prensa y se libró el mandamiento de aprehensión y arraigo. Mediante Auto 14/2019 de 30 de julio del mismo año, se corrigió el nombre del sindicado y de la misma manera, se publicaron los respectivos edictos; 3) A través del Auto 21/2019 de 21 de noviembre, se corrigió el apellido del imputado y se libró oficio correspondiente al Director Departamental de INTERPOL de Santa Cruz y las correspondientes publicaciones de los edictos de prensa; 4) El 13 de enero de 2020, la representación fiscal hizo conocer la ampliación de denuncia; posteriormente hubo ampliación de la imputación formal contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, oportunidad en la que no se consignó el domicilio; y, en el Otrosí 2, la representación fiscal al amparo del art. 165 del CPP, ante el desconocimiento del domicilio del imputado se libre el edicto de prensa y se declare rebelde acorde al art. 87 del citado Código; 5) Mediante Auto 45/2020 de 15 de octubre, se declaró rebelde al imputado y se emitieron los oficios correspondientes y mandamientos de aprehensión y de arraigo conforme a procedimiento; así como las publicaciones de edictos; 6) El 23 de noviembre de 2020, se ordenó la emisión del oficio requerido por José Carlos García y Luis Fernando Arriola a la INTERPOL; siendo ese el último actuado que realizó como Juez de ese Despacho Judicial; 7) El accionante manifestó que todo lo señalado precedentemente fue realizado a sus espaldas y existiría una persecución y procesamiento penal ilegal; al respecto, aclaró que la representación del Ministerio Público desconocía el domicilio del imputado y solicitó los edictos de prensa, y conforme a procedimiento fueron publicados en un periódico que tiene página web a nivel internacional; por otra parte, se mencionó que consta un sobreseimiento a favor del imputado, al respecto, desconoce la existencia de dicha resolución; y, 8) Al no haberse vulnerado derechos o garantías constitucionales, solicitó la denegatoria de tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Salvatierra Vilagut, a través de su abogado impetró que la denegatoria de la tutela solicitada, en virtud a que: i) La presente acción tutelar interpuesta no se enmarca en ninguna de las modalidades de acción de libertad establecidas en la Constitución Política del Estado; ii) Los hechos no vencieron el principio de subsidiariedad; y, iii) Los reclamos ahora realizados ya fueron hechos ante las autoridades demandadas en la presente acción de defensa.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15-2021 de 26 de julio, cursante de fs. 178 a 180, concedió la tutela solicitada, disponiendo: Anular la notificación por edicto y se notifique al imputado mediante un exhorto suplicatorio y, cumpliendo los conductos internacionales que se deben resguardar; con base en los siguientes fundamentos: a) En virtud de los antecedentes remitidos se evidenció que existe un proceso penal por delitos ordinarios que actualmente se encuentran bajo un control jurisdiccional; en tal sentido, ese Tribunal no tiene la potestad para inmiscuirse en determinar si los actos efectuados por el juez jurisdiccional fueron correctos o no, si los actuados remitidos dentro del expediente fueron bien hechos o no; b) La SC 0619/2005- R del 7 de junio, estableció que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de alguna lesión, debe solicitar la reparación de dicha lesión al juez o tribunal ordinario, asumiendo activamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados dichos recursos recién acudir a la vía constitucional para reclamar los mismos; no pudiendo ser utilizadas las acciones constitucionales como un medio alternativo al ordinario; c) Los antecedentes del proceso penal dieron cuenta que el representante sin mandato del accionante en la presente acción de libertad es el mismo abogado defensor que formuló reclamo al juez de la causa, haciéndole notar que hay defectos dentro del proceso penal, así como observaciones y anomalías; además el mandamiento de aprehensión fue ilegalmente emitido; en cuyo mérito el prenombrado Juez señaló audiencia para considerar esos extremos, para el “27 vale decir para el día de mañana al mediodía”; consiguientemente, la Jueza - Lilian Zabala Zambrana, miembro del Tribunal de garantías- consideró que el accionante se apresuró en interponer la presente acción tutelar, toda vez que existe una solicitud pendiente de una audiencia que el mismo impetró, en todo caso debió haber esperado la decisión que la autoridad jurisdiccional iba a tomar frente a esa solicitud y en función de ello previo agotamiento de los recursos, era viable que pueda interponer la acción de libertad y no antes, por lo que el voto de Lilian Zabala Zambrana es porque se deniegue la tutela por el principio de subsidiariedad, “porque existe una acto pendiente para el día de mañana, donde el accionante precisamente le ha hecho formal la misma queja al juez cautelar y que hoy la formula en esta acción de libertad” (sic); es decir, acudió a ambas instancias de forma paralela; y, d) Los otros dos miembros del Tribunal de garantías fundamentaron que se conceda la tutela impetrada.
En la vía de complementación y enmienda, manifestaron que: el juez de la causa en cumplimiento al lineamiento expresado por el Tribunal de garantías, deberá atender la solicitud formulada por el abogado del accionante, respecto a que se ordene dejar sin efecto la orden de aprehensión y se oficie a la INTERPOL a fin de dejar sin efecto el sello rojo y conceder la libertad del accionante que se encuentra detenido en Roma.
Así mismo, aclararon que la nulidad dispuesta en la presente Resolución, atañe a todos los edictos de prensa emitidos dentro del proceso. Con relación a la notificación que deba realizarse al hoy impetrante de tutela debe ser en Roma, no ha lugar toda vez que la causa tiene un juez que ejerce el control jurisdiccional y será esa autoridad la que disponga el lugar en el que debe ser notificado Etienne Francois Dominique Lavigne.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los argumentos que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 19 de julio de 2021, por Rodolfo Daniel Galdo Asbún, en representación legal de Etienne Francois Dominique Lavigne -ahora accionante-, quien se apersonó ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz y denunció defecto absoluto y solicitó se deje sin efecto las citaciones por edicto y la orden de aprehensión librada contra Etienne Francois Dominique Lavigne y para tal fin libre los oficios correspondientes a INTERPOL dejando sin efecto los mandamientos de aprehensión y arraigo; así como toda alerta emitida por INTERPOL, a fin de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto por Resolución de 19 de junio de 2019; cursa también el proveído de 20 del mismo mes y año, por el que el Juez de primera instancia señaló: “A efectos solicitados y con el fin de resolver se señala audiencia para el día martes 27 de julio de 2021 a hrs. 12 am” (sic [fs. 156 a 161 vta.]).
II.2. El cargo de recepción de la presente acción de libertad, da cuenta que la misma fue interpuesta el domingo, 25 de julio de 2021 (fs. 130 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, en el marco de un proceso penal ilegal, la autoridad ahora demandada, emitió orden de aprehensión, documento ejecutado en su contra en Roma por funcionarios de la INTERPOL; consecuentemente, fue intervenido y privado de su libertad en dicho país.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la imposibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultanea
La SCP 0110/2017-S2 de 15 de febrero, sobre la imposibilidad de activar dos jurisdicciones de forma simultánea, desarrolló en siguiente entendimiento: “El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultaneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que:“...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’”
Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: “Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar” .
De lo anterior, se concluye que al estar delimitada la competencia que tiene la jurisdicción constitucional; al momento de ser activada no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución, que constituyan una suerte de remedio procesal que la ley procesal concede a los litigantes que se consideran agraviados por una resolución judicial, mecanismos que deben ser agotados antes de activar una acción tutelar.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, en el marco de un proceso penal ilegal, la autoridad ahora demandada emitió orden de aprehensión, en su contra en Roma por funcionarios de la INTERPOL; consecuentemente, fue intervenido y privado de su libertad en dicho país.
De los antecedentes anexados a la presente acción de libertad, se constata, que el impetrante de tutela a través de su representante legal acudió ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, como controlador jurisdiccional el 19 de julio de 2021, denunciando defecto absoluto y solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra; sin embargo, no esperó que la autoridad jurisdiccional precitada resuelva dicha situación, en virtud del control jurisdiccional que ejerce en el proceso penal, sino, por el contrario activó de manera paralela la jurisdicción constitucional, formulando la presente acción de libertad el 25 de julio de 2021, cuando lo que correspondía era, que en mérito al decreto de 20 del mes y año precitados emitido por la autoridad ahora demandada, aguarde la resolución respecto al mandamiento de aprehensión librado en su contra, para posteriormente si consideraba necesario recién acudir a la jurisdicción constitucional para el resguardo de sus derechos fundamentales probablemente lesionados, incurriendo de esa manera en una activación simultánea de dos jurisdicciones, contexto que imposibilita a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada.
En mérito a lo precedentemente detallado y en atención del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 15-2021 de 26 de julio, cursante de fs. 178 a 180, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos, señaló que: i) Llama la atención que en la ampliación de denuncia realizada, el “Juez Público Mixto Primero de Montero del depar