SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 28 a 54, la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue, por sí y en representación de sus tres hijos menores de edad contra su progenitor Abraham Aliaga Quisbert por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica de menores de edad, signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20309163, interpone la presente acción de defensa, en la modalidad de pronto despacho, por las siguientes razones.

Emitida la imputación formal mediante Resolución E.A.L.M-D.V.CH.F. 003/2021 de 20 de mayo; debió resolverse el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la defensa, sucediéndose varias audiencias que fueron suspendidas por diferentes motivos, la mayoría de ellas por ausencia de la Secretaria del Juzgado por licencias, siendo una de las últimas la fijada para el 6 de julio del indicado año, en la que estuvieron presentes todas las partes y sujetos procesales, pero faltando únicamente la representante del Ministerio Público (Fiscal de Materia Dolores Vanessa Chacón Forra), inasistencia que sumada a otras, lesiona sus derechos constitucionales.

Respecto del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, éste incumplió lo determinado por los arts. 113 y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el primero referido a que en una audiencia la inasistencia del Ministerio Público, debió darse a conocer al Fiscal Departamental de La Paz para la reasignación de otro Fiscal para la prosecución del actuado procesal, lo que no aconteció; y el segundo, referido al trámite de los incidentes, que prevé la inasistencia de una de las partes o del que planteó el mismo, no impide que la audiencia prosiga.

En lo que se refiere al Fiscal Departamental de La Paz, dicha autoridad incumplió su deber de ejercer control jerárquico sobre las actuaciones de los Fiscales de Materia, en particular respecto de la Fiscal prenombrada, que no asistió a dos audiencias de manera consecutiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos y los de sus hijos menores de edad a vivir una vida sin violencia, a una niñez digna sin maltrato ni violencia, al interés superior de la niña, niño y adolescente y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, a la vida y al debido proceso de la víctima de violencia, citando los arts. 15.I y III; 23.I, 58, 60, 61.I; 111, 115, 180 y 410 de la Constitución Policía del Estado (CPE); y, 4 inc. g), 7 y 9 de  la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Al Juez demandando señale día y hora de audiencia para resolver el incidente de actividad procesal defectuosa en el día; b) A la Fiscal de Materia, concurra a la audiencia de consideración del referido incidente, bajo alternativa de responsabilidad; c) Al Fiscal Departamental de La Paz, ejerza el control jerárquico de la Fiscal de Materia adscrita al caso, verificando el cumplimiento de sus funciones; d) Conminar a todos los demandados al resguardo de la integridad física, salud y vida de las víctimas menores de edad, doblemente vulnerables, como prioridad del Estado; e) Establecer responsabilidad civil con monto indemnizable a favor de los menores de edad afectados y víctimas de las actuaciones y omisiones indebidas; y, f) El pago de costas judiciales a ser calificado en ejecución del fallo en contra de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos sostuvo: 1)  El caso se inició el 25 de septiembre de 2019, inicialmente con la imputación formal de 13 de julio de 2020, que fue impugnada en incidente de actividad procesal defectuosa y dejada sin efecto por el Juez de la causa, posteriormente la Fiscal de Materia “Ángela Patricia Medrano Mollinedo” emitió Resolución de Rechazo 266/2020 de 2 de diciembre, impugnada ante el Fiscal Departamental de La Paz, autoridad que revocó la misma, disponiendo la prosecución de la investigación, pasando el caso a cargo de la Fiscal de Materia Dolores Vanessa Chacón Forra, quien emitió la Resolución E.A.L.M-D.V.CH.F. 003/2021 de imputación formal, contra la que nuevamente el imputado formuló incidente de actividad procesal defectuosa, mecanismo de defensa que debió ser resuelto previamente a la audiencia de medidas cautelares, la cual se vino dilatando por bastante tiempo; 2) La SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, tutela el derecho a la vida de las mujeres víctimas de violencia y el resguardo de los derechos de su integridad física y psicológica; sin embargo, del informe del Juez de la causa, éste reconoció que la dilación se debió al permiso y baja médica de la Secretaria de ese despacho judicial, lo que motivó que la audiencia fuera señalada para el 28 de junio de 2021, no obstante dicho actuado también fue suspendido, si bien es cierto que la defensa solicitó suspensión porque debió asistir a otro actuado en otro proceso, para la audiencia de 6 de julio de ese año, se suspendió por inasistencia del Ministerio Público; 3) Si bien son evidentes las recargadas labores del Ministerio Público, ello no es causal para incumplir sus funciones ni es la única Fiscal de Materia en esa repartición, centrándonos en la audiencia de 6 de similar mes y año, que fue la segunda a la que no asistió la mencionada Fiscal de Materia, por lo que la acción sería reparadora, pues debió coordinarse y prever esa ausencia destinando a otro Fiscal de Materia;                       4) Señaló igualmente que no tendríamos legitimación activa, cuando no solo la accionante fue víctima sino también sus hijos menores de edad a los que representa, lo cual se encuentra plenamente acreditado en el cuaderno procesal, en cuanto a la subsidiariedad, conforme la citada Sentencia, no es aplicable cuando se encuentran inmersos los derechos de menores y mujeres víctimas de violencia; 5) Lo propio ocurre con lo informado por el Juez demandado, respecto a la falta de Secretaria en su despacho, para lo que debió acudirse al despacho siguiente en suplencia legal, por lo que en ese actuado dedujeron recurso de reposición que le fue negado, conforme sale del audio adjunto; empero, el Juez persistió en suspender la audiencia, al margen de las previsiones de los arts. 313 y 314 del CPP, el incidente de actividad procesal defectuosa deducido por el imputado, debió resolverse dentro de tres días siguientes a su planteamiento, en cambio han transcurrido casi veinte días, sin que dicho actuado se lleve a cabo pues fue diferido para el 8 de agosto de 2021, fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas; y, 6) En cuanto a lo informado por el Fiscal Departamental de La Paz, dicha autoridad tiene la obligación de supervisar la labor que cumplen los Fiscales, además el procedimiento propiamente establecido ante resoluciones de rechazo, en lo referido a la imposibilidad de ampliar la acción de libertad, este razonamiento fue modulado y la lesión de derechos puede vincularse a otros.

I.2.2. Informe de los demandados

Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz,  remitió informe escrito de 7 de julio de 2021, cursante de fs. 68 a 69 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:                   i) Dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra Abraham Aliaga Quisbert por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 16 de junio de 2021 el imputado presentó incidente de nulidad de resolución de imputación formal por actividad procesal defectuosa, a cuyo efecto fue señalada audiencia para el 28 de igual mes y año a horas 10:00; ii) La Secretaria del despacho a su cargo, conforme a certificación que adjunta, tenía permiso laboral de tres días por matrimonio, concretamente los días 7 al 9 del mes y años señalados, por lo que ese despacho no contaba con dicha funcionaria y menos la suplente legal, lo que motivó la suspensión de todas las audiencias fijadas para esas fechas, las que debieron reprogramarse, añadiéndose a ello la baja médica de dicha funcionaria del 15 al 17 de similar de igual año, por lo que en el caso en cuestión la audiencia fue reprogramada para el 28 de referido mes y año; iii) El 28 de junio de 2021 se instaló la audiencia a efectos de resolver el incidente planteado por el imputado en la que estuvieron presentes el incidentista y su abogado así como la denunciante pero sin su abogado Erick Sossa Rocha, existiendo una solicitud de justificación de inasistencia, pidiendo la suspensión de ese actuado, pese a lo establecido en el art. 314 del CPP y en mérito a lo previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE relativo a la igualdad de las partes, el principio de racionalidad reprogramó dicho actuado para el 6 de julio de ese año a hora 9:00; y, iv) Advirtiéndose deslealtad de parte de la impetrante de tutela, ya que su autoridad, conforme establece la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- homologó las medidas de protección emitidas por la Fiscal de Materia, por lo que mal puede alegar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, adjuntando al efecto la tablilla de audiencia en copias legalizadas, acreditando la recarga procesal en ese despacho judicial, así como el informe emitido por la Secretaría del mismo.

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, remitió informe escrito de 7 de julio de 2021 -sin firma-, cursante de fs. 78 a 79, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) En la investigación penal “EAL1907626” seguida por Katty Melania Dorado Mollo contra Abraham Aliaga Quisbert por la probable comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue emitida la Resolución de ampliación de imputación formal por la Fiscal de Materia Dolores Vanessa Chacón Forra, no existiendo ningún motivo que ameritara pronunciamiento de su parte, por lo que no posee legitimación pasiva en la acción de libertad incoada en su contra, al no existir ningún recurso jerárquico pendiente de emisión y menos haber incurrido en algún acto dilatorio que lesione los derechos y garantías de la demandante de tutela; b) Ello en razón a que las omisiones alegadas contra la Fiscal de Materia  Ángela Patricia Medrano Mollinedo, no fueron puestas en su conocimiento, por cuanto no señaló el momento concreto en el que la impetrante de tutela solicitó de conformidad al art. 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), supervisión del cumplimiento de las labores investigativas y jurisdiccionales de la Fiscal de Materia Dolores Vanesa Chacón Forra; c) Haciendo notar que a tiempo de interponer la presente acción de defensa, la accionante tenía la obligación de acreditar con prueba la lesión alegada, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional; y, d) De igual forma, a tiempo de resolver la presente acción de tutela, se tomará en cuenta, solo las alegaciones efectuadas en su memorial de acción de libertad, sin que estas sean ampliadas o modificadas en audiencia, conforme también lo estableció la jurisprudencia constitucional.

Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia, remitió informe escrito de 7 de julio de 2021, cursante de fs. 76 a 77 vta., expresando lo siguiente: 1) Es directora funcional de las investigaciones del proceso penal EAL 1907626, a denuncia de Katty Melania Dorado Mollo contra Abraham Aliaga Quisbert por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica, causa en la que emitió la imputación formal mediante Resolución E.A.L.M-D.V.CH.F. 003/2021, y viene efectuando todas las actuaciones necesarias en la averiguación de la verdad, pese a sus recargadas labores, pues atiende entre diez a catorce audiencias al día, además de los actos investigativos fijados cotidianamente;   2) Aspectos estos que le impidieron acudir a la audiencia de 28 de junio de 2021 a horas 10:00, adjuntando la respectiva certificación, en cuanto a la audiencia de 6 de julio de igual año, en la indicada fecha, recibió un caso con aprehendido a horas 8:45, situación también acreditada; 3) Respecto a la acción de libertad interpuesta en su contra, previo al análisis de caso concreto, debió tomarse en cuenta que la impetrante de tutela carece de legitimación activa, conforme establece el art. 48 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), tampoco se observó el principio de subsidiariedad, al no agotarse las instancias correspondientes, pues el restablecimiento de dichos derechos debieron ser reclamados ante la autoridad jurisdiccional; y, 4) No existen los presupuestos de activación de la acción de defensa contra su autoridad, por cuanto no realizó acto alguno que atente contra los derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción de la peticionante de tutela, menos acto u omisión que constituya su procesamiento o persecución indebidos, ya que se trata de la denunciante en el caso en cuestión y no del imputado.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 88 a 90, denegó la tutela impetrada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Por la naturaleza propia del derecho a la vida, que fue invocado, no se requiere mayores formalismos para su protección, conforme fue desarrollado a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras, por ende no es aplicable el principio de subsidiariedad cuando se denunció la lesión de dicho derecho, así como el derecho que les asiste a los niños de vivir sin violencia bajo un enfoque interseccional; ii) Según los datos en la imputación formal se identificó como víctima a Katty Melania Dorado Mollo y no a sus hijos menores de edad, refiriéndose a esta de manera singular, en el que no se encuentra involucrados sus hijos, no existiendo respecto de éstos, ninguna amenaza por supuesta dilación indebida en la tramitación del proceso; iii) De igual forma, de la merituada imputación formal se advierte que la accionante fue víctima de violencia psicológica y no física, pues si bien se hizo mención a hechos de violencia física, pero los mismos no fueron citados como antecedentes de otro proceso, por lo que no existen elementos que permitan colegir que el derecho a la vida de la impetrante de tutela se encuentra ante un peligro cierto o inminente, por la supuesta dilación en la resolución del incidente de actividad procesal defectuosa deducida por el imputado, lo que a su vez permitiría se celebre la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, aclarando respecto a ese actuado, que este tiene la finalidad de garantizar la investigación y el desarrollo de proceso, por cuanto las medidas idóneas para garantizar que no se repitan hechos de violencia, son las medidas de protección propiamente dichas, que fueron aplicadas por el Ministerio Público y homologadas por el Juez de la causa; iv) El abogado de la demandante de tutela, señaló que se trata de una acción de libertad reparadora y de pronto despacho, y conforme la SCP 0044/2010-R de 20 de abril, lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos,  cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, bajo dicho contexto constitucional y jurisprudencial, no se trataría de un hecho a ser atendido vía acción de libertad  traslativa o de pronto despacho, pues las dilaciones indebidas y omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, no tienen relación directa ni indirecta con la privación o afectación del derecho a la libertad de la peticionante de tutela, al tener la calidad de víctima y no de sindicada o imputada; y, v) No evidenciándose que los derechos de niños a vivir sin violencia o el derecho a la vida de la demandante de tutela, se encuentren amenazados, y no existiendo una relación directa o indirecta entre las supuestas dilaciones con el derecho a la libertad, no es posible acoger favorablemente la pretensión de la accionante, por cuanto no se ajustó a los alcances del art. 125 de la CPE.

En la vía de la aclaración y complementación el abogado de la accionante, solicitó lo siguiente: a) No obstante analizar la imputación formal que no concierne a la justicia constitucional, aclare por qué considera que la predicha imputación no sería suficiente para considerar que la víctima estuviera en peligro; y, b) En la imputación formal parágrafo III numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 se identificó como víctimas del proceso no solamente a Katty Melania Dorado Mollo sino también a los menores de edad, considerando además que la referida imputación formal es provisional porque puede ser ampliada, qué valor se le dio a los elementos probatorios introducidos en la audiencia.

El prenombrado Juez de garantías, sostuvo; 1) Con relación a la supuesta intromisión en la competencia ordinaria sobre la valoración de determinados peligros y sobre quienes serían víctimas, ello no es evidente, por cuanto solo evaluó los datos proporcionados en la imputación formal a fin de establecer si en el caso del que emergió la acción de libertad existen niños víctimas y si era cierto que el derecho a la vida de la accionante se encuentre en peligro; y,     2) En cuanto a la complementación, de toda la prueba que produjo la impetrante de tutela, no se ingresó a valorar y analizar el fondo de la acción, toda vez que se estableció de forma previa, que no existió amenaza cierta e inminente en contra del derecho a la vida de ésta y no existían victimas menores de edad.