SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela, por si y en representación de sus tres hijos menores de edad, denuncia la lesión de los derechos a vivir una vida sin violencia, a una niñez digna sin maltrato ni violencia, al interés superior de la niña, niño adolescente y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, a la vida y al debido proceso de la víctima de violencia; puesto que, en audiencia debía resolverse el incidente sobre actividad procesal defectuosa planteado por el imputado en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, verificativo que habiendo sido señalado para el 28 de junio de 2021, por el Juez ahora demandado, ésta fue suspendida en varias oportunidades (por diferentes motivos entre ellos la inasistencia de la Fiscal de Materia, también demandada), sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, se hubiera resuelto el merituado incidente; demostrando con dicho accionar una actuación dilatoria en desconocimiento de la protección prioritaria a otorgarse a las víctimas de violencia que involucra a menores y mujeres como grupos vulnerables a resguardar.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en problemáticas relacionadas con grupos humanos en situación de vulnerabilidad

Bajo el criterio de subsidiariedad excepcional, objeto de desarrollo de la jurisprudencia constitucional, no es posible presentar la acción de libertad de manera directa alegando la lesión del derecho a la libertad física a raíz de un indebido procesamiento; en razón a que, el interesado debe activar previamente los mecanismos de defensa e impugnación previstos en las normas infraconstitucionales, esta situación no impide que en determinadas circunstancias se pueda hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional, cuando la pretensión va dirigida a proteger y tutelar los derechos de personas que forman parte de grupos humanos en situación de vulnerabilidad.

La SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero, dispone que: “…la Norma Suprema, desarrolló los derechos y garantías constitucionales a favor de la niñez y adolescencia; en ese sentido, el Estado se encuentra conminado a la protección prioritaria de sus derechos; al respecto, el art. 60 de la CPE prevé que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.

Consecuentemente, este entendimiento fue plasmado por la Corte Constitucional de Colombia, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011, la cual expresó: ‘…Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad’.

Así, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, al analizar el interés superior del niño reconoció que: ‘…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada                   -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’.

Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional”.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Respecto a las características, particularidades y elementos esenciales de la acción de libertad, el art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. De manera similar, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).

III.3.  El enfoque garantista que debe primar al momento de analizar  las supuestas lesiones del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Según disponen los arts. 125 de la CPE y 46 CPCo, la acción de libertad tiene como objeto tutelar el derecho a la vida de toda persona que considere que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida o privada de su libertad personal; en este marco legal, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, dispone que: “Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’”.

Acorde a lo señalado, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre establece que: “Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material (…).

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida (el resaltado nos pertenece).

Por otro lado, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, expresa: Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción(las negrillas son nuestras).

Es así que, dado el carácter primario del derecho a la vida como fuente de los demás derechos, el mismo no puede estar sujeto a procedimientos formales ni medios de impugnación previos; toda vez que, constituye el bien jurídico más importante de los consagrados por la Norma Suprema; a partir de ello, amerita otorgar una protección inmediata y efectiva en supuestos en que se denuncia su vulneración, lo cual necesariamente debe estar acreditado mediante elementos de prueba objetivos, materiales y suficientes para respaldar su transgresión; ello, en cumplimiento de lo establecido por el art. 33.7 del CPCo.

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante por sí y en representación de sus tres hijos menores de edad, denuncia la lesión de los derechos a vivir una vida sin violencia, a una niñez digna sin maltrato ni violencia, al interés superior de la niña, niño adolescente y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, a la vida y al debido proceso de la víctima de violencia; puesto que, en el proceso penal que sigue en contra de Abraham Aliaga Quisbert por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la audiencia para resolver el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa planteado por el imputado, se viene dilatando por bastante tiempo debido a diferentes motivos, entre ellos la ausencia de la Fiscal de Materia asignada al caso, incurriendo así en dilación indebida por parte de las autoridades -ahora demandadas-.

De la revisión de los antecedentes; se tiene que, por memorial presentado el 16 de junio de 2021, Abraham Aliaga Quisbert, formuló incidente por actividad procesal defectuosa (fs. 15 a 27) contra la Resolución E.A.L.M-D.V.CH.F. 003/2021 de 20 de mayo de imputación formal (fs. 7 a 13), ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, a cuyo efecto el titular de ese despacho judicial señaló audiencia para el 28 de similar mes y año, la cual tuvo que ser suspendida, debido a la ausencia del abogado de la hoy impetrante de tutela, así como de la inasistencia de la Fiscal de Materia hoy demandada, señalándose nueva audiencia a dicho fin para el 6 de julio del mismo año a horas 9:00 (Conclusión II.1).

Ahora bien, de lo anotado se advierte que, la denuncia central en esta acción de defensa son las reiteradas suspensiones de las audiencias de consideración del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa de la Resolución de imputación formal mencionada, a raíz de lo cual en el prenombrado proceso penal no se ha llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares, siendo este extremo una presunta actuación dilatoria, en la que incurrieron el Juez de la causa, la Fiscal de Materia asignada al caso y el Fiscal Departamental de La Paz, hoy demandados.

Si bien en apego a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que en el presente caso no es posible aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad a efectos que la accionante acuda previamente ante la autoridad de control jurisdiccional; debido a su situación jurídica actual que la sitúa en un estado de  vulnerabilidad; sin embargo, ello no implica una tutela constitucional de manera automática o irreflexiva; sino, un trato prioritario con el fin de realizar un examen de fondo de la cuestión planteada.

En ese entendido, dado el carácter informal de la acción de libertad, está permitido a la autoridad competente de la jurisdicción constitucional salvar omisiones o defectos de derecho en la que pueda incurrir el accionante al formular su demanda tutelar; en el caso que se examina, se evidencia que la impetrante de tutela denuncia expresamente, por sí y en representación de sus tres hijos menores de edad, la vulneración de sus derechos a vivir una vida sin violencia, a una niñez digna sin maltrato ni violencia, al interés superior de la niña, niño, adolescente, al acceso a una administración de justicia pronta y oportuna y a la vida; no obstante, de la lectura y análisis del memorial de 6 de julio de 2021, se observa que también se alegó la transgresión del debido proceso, a raíz del supuesto accionar indebido de los demandados. En ese orden de ideas, corresponde otorgar una respuesta jurídicamente razonable respecto a las presuntas lesiones alegadas, sin dejar de lado la jurisprudencia constitucional inserta en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Hecha esta aclaración, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dispone que la acción de libertad se encuentra estructurada sobre dos bases esenciales: su naturaleza jurídica y los presupuestos de activación previstos en los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo; es decir: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”                (SCP 0037/2012). Dicho de otra forma, es posible recurrir ante la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de los derechos establecidos en el art. 46 del CPCo, en supuestos en que una persona considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal; en el caso objeto de análisis, resulta evidente que la situación jurídica de la peticionante de tutela no se adecua a los presupuestos de procedencia identificados por el art. 47 del Código mencionado; toda vez que, desde su condición de víctima interpuso una denuncia penal contra Abraham Aliaga Quisbert, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; motivo por el cual, los supuestos actos lesivos denunciados relacionados a un indebido accionar de los demandados y a la transgresión del debido proceso, no pueden ser analizadas mediante el presente mecanismo de defensa, sin que ello implique la desnaturalización de la acción de libertad; que en cuestiones relacionadas al debido proceso, exige la presencia de un vínculo directo entre el acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad física del accionante; circunstancia que indefectiblemente se configura (en un proceso penal), en el sujeto imputado o procesado; y no, en la o el denunciante.

En cuanto a la supuesta lesión del derecho a la vida, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe adoptar una perspectiva amplia y garantista al momento de realizar un control tutelar de constitucionalidad sobre actos y omisiones ilegales o indebidas que a prima facie, lesionen, amenacen o vulneren el derecho a la vida; motivo por el cual, no es posible acoger criterios formalistas que impidan la materialización efectiva del mismo, dado que la vida se constituye en presupuesto esencial para ejercer la titularidad de otros derechos y libertades individuales.

Lo previamente expuesto, de ninguna manera implica que toda denuncia sobre la vulneración del derecho a la vida, sea atendida positivamente en la jurisdicción constitucional; sino, solo aquellas que estén respaldadas en material probatorio objetivo que demuestre la veracidad de la lesión o amenaza alegada; por lo que, la simple mención sin justificación no es suficiente para acceder a la tutela en sede constitucional.

Ahora bien, se denuncia que los demandados habrían transgredido el derecho a la vida de Katty Melania Dorado Mollo; más allá de ello, no se presentó ningún tipo de indicio para demostrar que los prenombrados, mediante su accionar, hubiesen lesionado o puesto en peligro la vida de la peticionante de tutela; en otras palabras, existe una simple mención que al no encontrar respaldo o justificación alguna, no puede ser atendida de manera positiva.

Finalmente, es pertinente señalar que el derecho a la vida genera obligaciones positivas y negativas por parte del Estado; con base en las primeras, se deben implementar políticas públicas destinadas a disminuir los índices de criminalidad en la sociedad; a partir de las segundas, el Estado en todas sus instancias y mediante sus agentes está impedido de realizar acciones y omisiones que vulneren o pongan en peligro la vida de una persona; bajo estas premisas y en atención a lo previsto en Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la peticionante de tutela necesariamente debió acreditar con elementos de prueba objetivos, materiales y suficientes la transgresión a su derecho a la vida y la de sus hijos; ello, en cumplimiento de lo establecido por el art. 33.7 del CPCo, lo que no ocurrió, pues no existe constancia que el denunciado hubiera eventualmente inobservado las medidas de restricción que le impusieron.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.